DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE
Considerandos
- 1.Que es desde todo punto de vista indispensable establecer un nuevo marco normativo de la Marina Mercante Nacional y, en general, de las actividades marítimas.
- 2.Que la Marina Mercante Nacional, debidamente regulada y administrada, puede originar ingresos significativos para el Erario Público.
- 3.Que el Gobierno está interesado en impulsar la modernización del Estado para adecuarlo a las circunstancias que a la fecha prevalecen en el ámbito internacional.
- 4.Que se emitirán por Acuerdo, los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
- 5.Que la República de Honduras es signataria de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar del 1982.
- 6.Que el gobierno de la República está interesado en impulsar la modernización de sus instituciones para adecuarlo a las circunstancias que prevalecen en el ámbito internacional.
- 7.Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante establece dentro de su marco normativo y en general las actividades marítimas, regular la administración a la que estará sujeta y estatuir las normas sobre seguridad marítima y protección del medio ambiente marítimo.
- 8.Que están sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Marina Mercante los buques o embarcaciones que naveguen en el mar territorial, en la zona contigua al mar territorial, en la zona económica exclusiva, en la plataforma continental así como a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que formen parte del Derecho del Mar y que se hallen vigentes para Honduras.
- 9.Que la Marina Mercante Nacional está integrada por los buques o embarcaciones que son inscritos en el Registro de Matricula de Buques y que por tanto estén autorizados para usar y enarbolar la bandera hondureña y navegar bajo su protección.
- 10.Que por su naturaleza de Registro Abierto de Barcos, para la Dirección General de la Marina Mercante como Autoridad Marítima del país, resulta imprescindible un control más estricto y eficaz de los buques pesqueros y suplidores pesqueros abanderados en Honduras que faenan en aguas nacionales e internacionales.
- 11.Que la medida adoptada por la Dirección General de la Marina Mercante es con la finalidad de frenar la captura desmedida e ilegal de especies marinas, lo cual va en perjuicio del medio marino, pretendiendo de esta manera contribuir a preservar el medio marino y mejorar la imagen de nuestro país a nivel internacional.
- 12.Que de conformidad al Decreto Nª 124-2000 se le reconoce a la Dirección General de la Marina Mercante como autoridad de orden, función que ejerce a través de su Centro de Información Marítima el cual opera las veinticuatro horas del día para el control de las embarcaciones de bandera hondureña lo cual realiza mediante el monitoreo satelital.
- 13.Que de acuerdo en el Artículo 92, numeral 11 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante es atribución de la Dirección General de la Marina Mercante reglamentar las actividades que termine su Ley Orgánica.
- 14.Que actualmente la Dirección General de la Marina Mercante no encuentra con suficientes inspectores para la práctica de inspecciones y emisión de certificados de navegabilidad de los buques que navegan en aguas hondureñas.
- 15.Que mediante Decreto No.167-94 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se creó la Dirección General de la Marina Mercante.
- 16.Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto establecer el marco normativo de la Institución y en general de las actividades marítimas, así como regular la administración a la cual está sujeta.
- 17.Que la Dirección General de la Marina Mercante está a cargo de la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con la Marina Mercante y el transporte marítimo, la seguridad marítima y al protección del medio ambiente marino.
- 18.Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante establece, que la Dirección General de la Marina Mercante tiene una atribución cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los Convenios Internacionales de los que Honduras forma parte, la Ley y además disposiciones legales o Reglamentarias que guarden relación con sus cometidos.
- 19.Que la República de Honduras es miembro de la Organización Marítima Internacional y como tal tiene ratificado el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar (STCW) de 1978 en su forma enmendada de 1995.
- 20.Que como parte integral del Convenio se encuentra el Código de Formación, en el cual se prescriben normas para la expedición de títulos, refrendos y libretas de identificación para tripulantes de naves mercantes, en los diferentes procesos administrativos y formativos determinados en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.
- 21.Que mediante la Resolución Numero 013/2003 del seis de junio del año dos mil tres, se oficializó la Escuela de Formación de Marinos Mercantes que opera en el municipio de Omoa departamento de Cortés; con el nombre de Escuela Marítima Centroamericana (EMCA)
- 22.Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante establece que los certificados de competencia y las libretas de identificación expiran a los dos (2) años y solo podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante. -- 91 of 99 --
- 23.Que las disposiciones establecidas en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, titulación y Guardia para la Gente de Mar, exponen que los refrendos caducarán cuando caduque el titulo refrendo o cuando éste sea retirado, suspendido o cancelado por la autoridad que lo expidió y en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.
- 24.Que la Dirección General de la Marina Mercante en cooperación con otros órganos del Estado de Honduras se encuentra abocada a la Educación de Marinos Mercantes para poder satisfacer a plenitud las exigencias internacionales para la Formación, Titulación y Guardia de la gente de Mar.
- 25.Que la Dirección de la Marina Mercante puede revisar y modificar el monto de los cobros autorizados por la prestación de sus servicios, siempre y cuando tales modificaciones propendan a garantizar mayores beneficios para las finanzas del Estado y hagan más competitivas tales servicios frente al Registro Abierto de otras Administraciones Marítimas del Mundo.
- 26.Que la aplicación en Honduras de las disposiciones antes señaladas corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante, con los estamentos subordinados pertinentes.
Articulos
Articulo 3
la Marina Mercante Nacional estará integrada por los buques o embarcaciones mayores de cinco (5) toneladas que hayan sido regularmente inscritos en el Registro de Matricula de Buques y que por tanto, estén autorizados por usar y enarbolar la Bandera Hondureña y navegar bajo su protección* -- 5 of 99 -- Artículo 4. - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los buques o embarcaciones mercantes nacionales o extranjeros que se dediquen al transporte de personas o bienes, a la pesca o al placer, así como a las plataformas fijas y demás artefactos navales. Las embarcaciones o buques de guerra, así como aquellos que sean propiedad del Estado y que éste los destine a fines propios no comerciales, no estarán sujetos a lo prescrito en esta ley. CAPITULO II ACTIVIDADES MARITIMAS Y TIPOS DE NAVEGACION Artículo 5. - Son actividades marítimas las relacionadas con: 1) La señalización marítima; 2) El control y ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas; 3) Las que realicen las naves nacionales y extranjeras; 4) Las que realicen con artefactos navales; 5) La navegación marítima; 6) El transporte marítimo; 7) La utilización, protección y preservación de los litorales; 8) La seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar; 9) La seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje y la determinación de los servicios de remolque portuario; así como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia; 10) El salvamento marítimo; 11) La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en las zonas sujetas a la soberanía de Honduras o más allá de éstas; 12) La colocación de cualquier tipo de estructuras, fijas o no, en el suelo o en el subsuelo marino; 13) El servicio de pronóstico de las condiciones del clima y de las prevalecientes en el mar; 14) Los rellenos, dragados, u otras obras de ingeniería oceánica; 15) Los astilleros y construcciones navales; 16) La inspección técnica y operativa de buques, operaciones y mercancías; 17) El control de situación abanderamiento y registro de buques civiles, así como su despacho; 18) El cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional relacionadas con la protección civil en el mar; 19) La investigación científica marina; 20) Otros usos o aprovechamiento del medio marino; 21) La formación profesional de la gente del mar y del personal de tierra o, en su caso, la certificación de tal formación, de conformidad con lo prescrito en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar; y, 22) Las demás actividades marítimas análogas a las anteriores. Artículo 6. - La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje exterior y de tráfico internacional. Navegación Interior: Es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores hondureñas. Navegación de Cabotaje: Es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados dentro del territorio nacional. Navegación Exterior: Es la que se efectúa entre puertos o puntos del territorio nacional y zonas sujetas a la soberanía de un tercer Estado. Navegación de Tráfico Internacional: Es la que habitualmente se efectúa por buques nacionales en aguas jurisdiccionales de terceros países. Artículo 7. - La navegación, en función de sus condiciones de prestación, se clasificará en regular y no regular. Navegación Regular: Es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas. Navegación no Regular: Es la que no cumple los requisitos establecidos en el párrafo anterior. -- 6 of 99 -- Artículo 8. - Tendrán el carácter de navegaciones de interés público aquellas que el Poder Ejecutivo considere precisas para asegurar las comunicaciones marítimas de Honduras entre puertos hondureños y de terceros países. TITULO II DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES CAPITULO I CONCEPTO Y CLASES Artículo 9. - Se entiende por buque civil cualquier embarcación mayor de cinco (5) toneladas netas de registro, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional. Artículo 10. - Se entiende por artefacto naval toda instalación que no estando construida para navegar cumple en el agua funciones auxiliares o de apoyo a la navegación tales como diques, grúas, plataformas flotantes y otras similares o sirve para la extracción de recursos del suelo o del subsuelo marino. Quedan excluidas las obras, instalaciones e islas artificiales permanentemente sujetas al lecho marítimo. Artículo 11. - Los buques pueden ser mercantes, oficiales o del Estado y de guerra. Buque Mercante: Es el utilizado para la navegación con finalidad industrial, mercantil o extractiva de riquezas de las aguas, del suelo o subsuelo marítimo o para fines de placer o de investigación marina. Buque Oficial: O del Estado es toda embarcación civil utilizada por el Estado en fines oficiales no comerciales. Buque de Guerra: Es toda embarcación propiedad del Estado, asignado a las Fuerzas Armadas, que lleve los signos distintivos de la República y que se encuentre bajo el mando de un oficial miembro de dichas Fuerzas. Artículo 12. - Los buques pueden ser, asimismo, mayores, menores y nacionales o extranjeros. Buque Mayor: Es aquel cuyo arqueo bruto o total es superior a veinte (20) toneladas brutas de registro. Buque Menor: O embarcación menor es el que tiene menos de veinte (20) toneladas brutas de registro pero más de cinco (5). Buque Nacional: Es el que se encuentra debidamente registrado y abanderado en Honduras. Buque Extranjero: Es el que no se encuentra registrado ni abanderado en Honduras. CAPITULO II PARTES INTEGRANTES, PERTENENCIAS Y ACCESORIOS DE LOS BUQUES Artículo 13.- Los buques están compuestos por sus partes integrantes, sus pertenencias y accesorios. Son partes integrantes de un buque: El casco, las máquinas y motores principales y auxiliares y los demás elementos que no pueden ser separados de aquel sin menoscabo de su propia realidad. Son pertenencias de un buque: Los botes y aparatos salvavidas, los equipos de navegación, las grúas e instalaciones para la carga y descarga, las hélices, timones, anclas, cadenas, cables y demás elementos que aun siendo materialmente separables y poseyendo una identidad propia, están vinculados con las partes integrantes para constituir el buque como una unidad material, económica y jurídica. -- 7 of 99 -- Se denominan accesorios de un buque las provisiones, el combustible, y los demás elementos fungibles que, poseyendo sustantividad propia y valor económico independiente, se encuentran en cada momento adscritos al inventario de bienes del buque y sirven para posibilitar su normal navegación, servicio o maniobra. Artículo 14. - El buque conserva su identidad aún cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sustituidos en forma sucesiva. Artículo 15. - Salvo pacto en contrario, la propiedad y las garantías que se establezcan sobre el buque comprenderán sus partes integrantes y sus pertenencias, pero no sus accesorios. CAPITULO III ELEMENTOS DE IDENTIFICACION LOS BUQUES NACIONALES Artículo 16. - Los buques nacionales se identificarán por su Patente de Navegación. El nombre del buque no podrá ser igual a otro ya registrado. El lugar de la matricula será el del registro en que el buque se halla inscrito. El arqueo o capacidad del buque será determinado por la Dirección General de la Marina Mercante o por la persona natural o jurídica nacional o extranjera que aquella haya legalmente autorizado. El pabellón es el signo exterior que acredita la nacionalidad del buque, el cual corresponderá siempre a la Bandera Nacional. Artículo 17. - Todo buque que forme parte de la Marina Mercante Nacional deberá ostentar, en lugares visibles y de fácil acceso, los elementos de identificación señalados en este Capitulo. El arqueo o capacidad del buque se probará mediante la certificación correspondiente. CAPITULO IV DE LA SEGURIDAD E INSPECCION DE LOS BUQUES Artículo 18. - Las embarcaciones, antes de su inscripción definitiva en el Registro de Buques y Empresas Navieras, serán examinadas por un inspector de buques calificado, designado por la Dirección General de la Marina Mercante, a fin de determinar si está en condiciones de navegar con seguridad y si no ofrece peligros para el medio ambiente marítimo, salvo si documentalmente y en forma fehaciente se prueba que tal examen fue recientemente hecho por una entidad calificada. Artículo 19. - Los buques nacionales serán inspeccionados de conformidad con las disposiciones que sobre la materia contienen los Convenios Internacionales Marítimos de que Honduras forma parte. Tales inspecciones se harán hasta la conclusión de la vida del buque o mientras se encuentre vigente la respectiva Patente de Navegación. Si la embarcación sufriere carena, varadura o cualquier otro accidente que afecte sus condiciones de navegabilidad, se someterá a inspecciones extraordinarias para determinar los daños o reparaciones que requiera. Los buques de menos de quinientas (500) toneladas brutas de registro se inspeccionarán con la periodicidad que determinen los reglamentos de la presente Ley. -- 8 of 99 -- Artículo 20. - Las condiciones de seguridad y de prevención de la contaminación de los buques nacionales se determinarán y controlarán teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen. Artículo 21. - La vigilancia técnica sobre las condiciones a que se refiere el Artículo anterior, se realizará por la Dirección General de la Marina Mercante o por las personas naturales o jurídicas debidamente calificadas que aquella autorice. Artículo 22. - El sentido y alcance de las inspecciones ordinarias y extraordinarias serán determinados por los reglamentos de la presente Ley y se ejecutarán de acuerdo con los planes y programas que previamente haya aprobado la Dirección General de la Marina Mercante. Tales planes y programas tendrán siempre en cuenta lo prescrito por los convenios marítimos de que Honduras forme parte. Artículo 23.- Las inspecciones, cualquiera que sea su naturaleza, alcances o finalidad, se efectuarán con cargo al propietario, arrendatario, naviero o armador del buque. El costo de las inspecciones extraordinarias que resulten injustificadas correrá por cuenta del funcionario de la Dirección General de la Marina Mercante que las haya ordenado o autorizado. Artículo 24.- Las embarcaciones nacionales de mas de veinte (20) toneladas brutas de registro estarán provistas de los medios necesarios para la prevención y combate de averías y emergencias a bordo y contarán con las facilidades físicas e indispensables para una rápida y segura evacuación ante reales o potenciales peligros para la tripulación, los pasajeros, la carga transportada y el buque en si, lo mismo que con el equipo visual y auditivo necesario para solicitar auxilio. Los reglamentos de la presente Ley determinarán los medios a que este Artículo se refiere. Los buques de menos de veinte (20) toneladas brutas de registro deberán reunir los requisitos de seguridad que los reglamentos determinen. Artículo 25.- Los buques que toquen puerto Hondureño con el propósito de realizar reparaciones o por fuerza mayor o caso fortuito, serán inspeccionados por la Dirección General de la Marina Mercante para determinar los daños o averías y las reparaciones requeridas. Durante la inspección se determinarán las condiciones sanitarias de la nave. Artículo 26.- Cuando de la inspección resulte que el buque no se encuentra en condiciones de navegabilidad o que es potencialmente peligroso para el medio marino, la Dirección General de la Marina Mercante lo suspenderá en la prestación de sus servicios o le prohibirá que zarpe hasta que el propietario, arrendatario, naviero o armador haya subsanado los defectos encontrados. Artículo 27. - La Dirección General de la Marina Mercante otorgará los correspondientes Certificados de Seguridad y de Prevención de Contaminación a los buques que, después de inspeccionados, reúnan las condiciones previstas en los convenios internacionales marítimos de los que Honduras forme parte o en la legislación nacional. Artículo 28. - La Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar que entidades especializadas de reconocido prestigio internacional efectúen en su nombre las inspecciones a que este Capítulo se refiere. También podrá facultarlas para que emitan los certificados a que alude el Artículo anterior. Artículo 29.- La falta o el vencimiento de los certificados de seguridad implican para el buque la prohibición de navegar y de prestar servicios autorizados. -- 9 of 99 -- Tales certificados constituyen plena prueba de las condiciones en que se encuentra el buque, salvo prueba en contrario. Artículo 30.- La Dirección General de la Marina Mercante inspeccionará los buques extranjeros surtos en los puertos nacionales cuando tenga dudas sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente marítimo. Si de la inspección resulta que el buque no está en condiciones adecuadas para navegar o para prestar el servicio a que se dedica, la Dirección General de la Marina Mercante podrá impedir su salida o que continúe realizando las actividades a que se dedica, hasta que se hayan subsanado los defectos encontrados. De todo esto dará cuenta al Cónsul del Estado del pabellón del buque para los efectos consiguientes. CAPITULO V DE LA IDENTIFICACION DE LA GENTE DEL MAR Y DE LOS CERTIFICADOS DE COMPETENCIA Artículo 31. - La Libreta de Identificación probará el nombre y apellido, lugar de nacimiento, edad, imagen física, nacionalidad y demás características, propias de la personalidad del marino y el Certificado de Competencia probará su profesión y capacidad técnica. Todo lo relacionado con tales documentos se regirá por el convenio relativo a los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente del Mar suscrito el 29 de abril de 1958, y aprobado mediante Decreto No. 00242 del 29 de marzo de 1960; el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978 y demás convenios internacionales, así como por Ley de Alistamiento de Marinos, contenido en el Decreto Legislativo No. 932 del 7 de mayo de 1980. Los Certificados de Competencia y Libreta de Identificación de Marinos expirarán a los dos (2) y cuatro (4) años, respectivamente, y sólo podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante, en observancia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales relativos a la materia y la legislación vigente.* CAPITULO VI DE LA ARRIBADA FORZOSA Artículo 32.- Constituye arribada forzosa la entrada necesaria del buque a un puerto o lugar distinto al de escala o término previsto para el viaje. *Reforma del artículo 31, según Acuerdo Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR Artículo 31. - La libreta de Identificación probará el nombre y apellidos, lugar de nacimiento, edad, imagen física, nacionalidad y demás características propias de la personalidad del marino y el Certificado de Competencia probará su profesión y capacidad técnica. Todo lo relacionado con tales documentos se regirá por la Ley de Alistamiento de Marinos contenida en el Decreto Legislativo No. 932 del 7 de mayo de 1980, el Convenio relativo a los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente de Mar suscrito el 29 de abril de 1958, y aprobado mediante decreto No. 00242 del 29 de marzo de 1960, y el Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de Gente de Mar. Los Certificados de Competencia y las Libretas de Identificación expiran a los dos (2) años y solo podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante.* -- 10 of 99 -- Artículo 33.- La arribada forzosa puede ser determinada por: 1) Daños sufridos por la embarcación que impidan la continuación segura de su viaje, 2) La presencia en el buque de una enfermedad contagiosa grave; 3) La presencia en el buque de una enfermedad no contagiosa que afecte a la mayor parte de su tripulación; y, 4) cualquier otro acontecimiento similar a los anteriores que ponga en riesgo la seguridad del buque, sus condiciones sanitarias o el medio ambiente marítimo. Artículo 34.- La Dirección General de la Marina Mercante prestará a los buques que toquen puerto Hondureño en arribada forzosa toda la ayuda que requieran sin importar las aguas donde la causa de la arribada se haya producido. Artículo 35.- El capitán, o quien haga sus veces, informará sin tardanza y por escrito al Cónsul de Honduras del Puerto de llegada o, en su defecto, al de una nación amiga, de la arribada forzosa y sus causas. Dicho funcionario dará cuenta de lo anterior a la Dirección General de la Marina Mercante para los efectos consiguientes: Artículo 36. - En caso de arribada forzosa de un buque a puerto Nacional por razones sanitarias la respectiva Capitanía dará aviso por escrito de inmediato a las autoridades sanitarias del lugar a fin de que tomen las medidas preventivas y curativas que las circunstancias exijan y para que, si lo estiman conveniente declaren la cuarentena indispensable. Artículo 37.- El capitán del buque o quien haga sus veces estará facultado para realizar los actos o contratos que sean necesarios para hacer cesar las causas que determinaron la arribada forzosa. Todos los gastos que se efectúen en la reparación del buque correrán por cuenta del propietario, arrendatario, armador o naviero. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que puedan ejercitarse contra los responsables de los hechos que hubieren motivado a la arribada forzosa. Artículo 38.- Toda nave mercante extranjera que haya llegado a un puerto Hondureño en arribada forzosa zarpará tan pronto como obtenga de la respectiva Capitanía la autorización de zarpe. Esta autorización no se extenderá mientras persistan las causas que determinaron la arribada forzosa o cuando se haya comprobado que la embarcación estaba ejecutando un acto ilícito. Artículo 39.- Los buques que arriben a un punto del territorio hondureño no consignado en su zarpe, serán detenidos por la autoridad competente mientras se establecen las causas del hecho. CAPITULO VII DE LA NAVEGACION DE CABOTAJE Artículo 40.- La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes hondureños. Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes hondureños o no se encuentren disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, la Dirección General de la Marina Mercante Nacional podrá autorizar que buques mercantes extranjeros, en particular de nacionalidad centroamericana, puedan prestar servicios de cabotaje en Honduras. Artículo 41.- La realización, con fines mercantiles, del servicio de cabotaje, queda sujeta a la previa autorización de la Dirección General de la Marina Mercante después de oír el parecer de la Secretaría de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte. La mencionada Dirección determinará los requisitos que deberán cumplir las empresas navieras que pretendan dedicarse a tal actividad. -- 11 of 99 -- En todo caso, tales empresas deberán cumplir lo establecido en esta Ley, en torno de los buques y probar su capacidad económica para dedicarse a la señalada actividad. Artículo 42.- A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de línea regular aquellos servicios de cabotaje, que sin denominarse de tal modo, se ofrezcan en forma general a los posibles usuarios y se presten en condiciones de regularidad y publicidad. TITULO III DEL REGISTRO DE BUQUES CAPITULO I DEL REGISTRO Artículo 43.- El registro de buques tiene por objeto la inscripción de los buques y de las personas naturales o jurídicas que tengan respecto de los mismos el carácter de propietarios, arrendatarios, armadores o navieros. El mencionado Registro será público, por lo que toda persona que tenga un interés legitimo podrá tomar conocimiento de su contenido y obtener las certificaciones que necesite. Artículo 44. - El Registro se llevará en tres libros 1) Libro de Registro de Buques Mayores, en el que se inscribirán todas las embarcaciones de más de veinte (20) toneladas brutas; 2) Libro de Registro de Buques Menores en el que se inscribirán las embarcaciones de menos de veinte (20) toneladas brutas, pero de más de Cinco (5). En los mencionados libros se inscribirán todas las embarcaciones que forman parte de la Marina Mercante Nacional, naveguen o no habitualmente en aguas territoriales independientemente de la nacionalidad del propietario, arrendatario, armador o naviero y del lugar de su domicilio; 3) Libro de Registro de Propietarios, Arrendatarios, Navieros o Armadores, en el que se hará constar: a) El acto constitutivo y características esenciales de la correspondiente persona jurídica; b) El nombre y apellidos, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de la respectiva persona natural, en su caso; c) El nombre y apellidos y demás generales del mandatario o representante legal en Honduras de la empresa interesada; ch) El nombre y apellidos y demás generales del administrador o administradores de la empresa naviera; d) El nombre del buque de su propiedad o que tengan bajo explotación; y e) Cualquier otra circunstancia que la presente ley o sus reglamentos requieran. La información relativa a los propietarios, arrendatarios, navieros o armadores de los buques mercantes deberá ser suficiente para permitir su fácil identificación por parte de las autoridades o de cualquier persona que tenga un interés legitimo en ello. La información relativa a la identidad del propietario, arrendatario, naviero o armador se hará constar en una Patente de Navegación que extenderá, después de hecha la inscripción, la Dirección General de la Marina Mercante. Tal patente la llevarán siempre a bordo los buques nacionales y deberá exhibirse a petición de las autoridades nacionales competentes, del Estado ribereño o del Estado del puerto. Artículo 45. - En el Registro de Buques podrán inscribirse provisionalmente los que se encuentren en construcción, dentro o fuera del territorio Nacional, siempre que: 1) Se haya invertido en los mismos la tercera parte de su costo; y, 2) Se certifique por parte de los inspectores autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante o por una sociedad clasificadora o inspeccionadora reconocida por la misma, tanto las características que tendrá la embarcación como su costo total y la inversión efectuada en su construcción. -- 12 of 99 -- Por la inscripción o registro de una embarcación en construcción, se pagará el derecho de matrícula anticipadamente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley, quedando en suspenso el pago del impuesto anual de tonelaje hasta que se haya botado al agua. Con la solicitud de registro se acompañarán los documentos que señalen los reglamentos de la presente Ley, debidamente autenticados, en su caso.* Artículo 46. - La Dirección General de la Marina Mercante velará porque la persona o personas responsables de la administración y explotación de un buque mercante que enarbole el pabellón nacional estén en condiciones de cubrir los riesgos que normalmente deben asegurarse en el transporte marítimo internacional por los daños que puedan causarse a terceros. A tal efecto, la Dirección General exigirá la presentación de los documentos que acrediten la existencia de un seguro o garantía suficiente para la cobertura de los mencionados riesgos. Artículo 47.- En los libros de Registro de Buques se hará constar lo siguiente: 1) Lugar y fecha de inscripción y número o marca oficial de identificación del buque; 2) El nombre del buque y, en su caso, el nombre e inscripción anteriores; 3) Tipo de nave; 4) tonelaje bruto y neto; 5) El indicativo de llamada internacional del buque asignado por la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL); 6) La descripción de las principales características técnicas del buque, incluyendo sus dimensiones de longitud (eslora), anchura, manga y altura (puntal), número de puentes, cubiertas, chimeneas y mástiles, sistema de propulsión, tipo, potencia y cantidad de motores y hélices; 7) El nombre y apellidos, razón social o denominación, nacionalidad, dirección, número de teléfono, télex o telefax del propietario. Si fueren dos (2) o más los propietarios se indicará la proporción de propiedad que corresponda a cada uno de ellos; 8) El nombre y apellidos, razón social o denominación, nacionalidad, dirección número de teléfono, télex o telefax del arrendatario o de cualquier otro naviero o armador distinto del propietario; 9) La fecha de cancelación o de suspensión de la inscripción anterior del buque; 10) La relación de cualquier crédito hipotecario u otros gravámenes análogos que pesen sobre el buque; 11) La mención de los documentos que garantizan la cobertura de los riesgos a que se refiere él Articulo 46, precedente; 12) Actividad a que se dedicará el buque o embarcación; y, 13) Los demás requisitos que exijan los reglamentos de esta Ley. CAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE BUQUES O EMBARCACIONES Artículo 48.- Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros que tengan interés en registrar un buque en Honduras deberán solicitar la inscripción ante la Dirección General de la Marina Mercante por medio de un profesional facultado para ejercer el derecho en Honduras. La solicitud de inscripción de buques menores, propiedad de hondureños o de extranjeros residentes en Honduras, podrá presentarse ante la correspondiente Capitanía de Puerto, la que remitirá sin tardanza a la Dirección General de la Marina Mercante juntamente con los documentos acompañados. Copia de la solicitud y de los documentos que la acompañen deberá quedar en la Capitanía de Puerto ante la que se hayan presentado. La solicitud se hará por escrito y deberá contener la información necesaria para darle cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 47 precedente. La solicitud se acompañará de los documentos siguientes: *Reforma del artículo 45, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR Artículo 45. - En el Registro de Buques podrán inscribirse provisionalmente los que se encuentran en construcción dentro o fuera del territorio nacional, siempre que 1) Se haya invertido en los mismos la tercera parte de su costo; y, 2) Los inspectores especializados de la Dirección General de la Marina Mercante o de una sociedad calificadora o inspeccionadora reconocida por la misma que certifique las características que tendrá la embarcación. Su costo total y la inversión efectuada en su construcción. Con la solicitud de registro se acompañaran los documentos que señalen los reglamentos de la presente ley debidamente autenticados. En su caso.* -- 13 of 99 -- 1) Escritura Pública de poder debidamente legalizado, en su caso, o Carta Poder debidamente autenticada; 2) Original o copia autenticada del título de propiedad, arrendamiento o acto jurídico por virtud de la cual esté en posesión del buque; 3) Certificado de Arqueo expendido por una sociedad clasificadora de reconocido prestigio; 4) Certificado oficial, debidamente autenticado, de la cancelación de la matrícula anterior cuando se trate del registro definitivo, no requiriéndose este requisito en los casos de nueva construcción y remate judicial; 5) Un certificado de confirmación de clase o de navegabilidad vigente expedido por una sociedad clasificadora o inspeccionadora autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante, cuando se trate de inscripción de patentes permanentes para los buques de veinte (20) o más años de existencia; 6) Certificado oficial, debidamente autenticado, de los gravámenes que pesen sobre el buque o embarcación. Esta información se inscribirá en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil; y, 7) Copia autenticada del contrato de arrendamiento, en su caso. En el caso de solicitudes de cambio de nombre, propietario o arrendatario del buque o de sus elementos esenciales, se acompañarán los documentos que señalen los reglamentos de esta Ley. No obstante lo anterior, los documentos que deben acompañar a la solicitud podrán ser momentáneamente y para el solo efecto de obtener el Certificado Provisional de Navegación, presentados en copia autenticada de un facsímile. Tal copia deberá ser sustituida por los documentos originales para que pueda efectuarse el registro definitivo.* Artículo 49. - Recibida la solicitud por la Dirección General de la Marina Mercante, comprobará si la misma y los documentos que la acompañen reúnen los requisitos exigidos por él Artículo 48, precedente y encontrándolos conformes hará el registro provisional del buque y le extenderá al peticionario un Certificado Provisional de Navegación. En casos urgentes, efectuando el registro provisional instruirá al respectivo Cónsul, por medio de telex o facsímile, que extienda al interesado el mencionado certificado. Artículo 50.- El Certificado Provisional de Navegación autorizará al buque o embarcación, a navegar bajo bandera hondureña por él término de seis (6) meses, los que podrán prorrogarse por una sola vez durante tres (3) meses y se registrará en el libro respectivo. *Reforma del artículo 48, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR Artículo 48.- Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros que tengan interés en registrar un buque en Honduras deberán solicitar la inscripción ante la Dirección General de la Marina Mercante por medio de un profesional facultado para ejercer el derecho en Honduras La solicitud de inscripción de buques menores, propiedad de hondureños o de extranjeros residentes en Honduras, podrá presentarse ante la correspondiente Capitanía de Puerto, la que remitirá sin tardanza a la Dirección General de la Marina Mercante juntamente con los documentos acompañados. Copia de la solicitud y de los documentos que la acompañen deberá quedar en la Capitanía de Puerto ante la que se hayan presentado. La solicitud se hará por escrito y deberá contener la información necesaria para darle cumplimiento a lo estatuido en él Artículo 47 precedente. La solicitud se acompañara de los documentos siguientes: 1) Escritura Pública de poder debidamente legalizado, en su caso, o carta poder debidamente autenticada; 2) Original o copia autenticada del título de propiedad, arrendamiento o acto jurídico por virtud de la cual este en posesión del buque; 3) Certificado de Arqueo expendido por la sociedad clasificadora de reconocido prestigio; 4) Certificado oficial debidamente autenticado, de la cancelación de la matricula anterior cuando se trate del registro definitivo; 5) Un certificado de confirmación de clase o de navegabilidad vigente expedido por una sociedad clasificadora inspeccionada reconocida por la Dirección General de la Marina Mercante por su prestigio para los buques de quince (15) o más años; 6). Certificado oficial debidamente autenticado de los gravámenes que pesen sobre el buque o embarcación. Esta información se inscribirá en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil; y, 7) Copia autenticada del contrato de arrendamiento, en su caso. En el caso de solicitudes de cambio de nombre, propietario o arrendatario del buque o de sus elementos esenciales, se acompañaran los documentos que señalen los reglamentos de esta Ley. No obstante lo anterior, los documentos que deben acompañar a la solicitud podrán ser momentáneamente y para el solo efecto de obtener el Certificado Provisional de Navegación, presentados en copia autenticada de un facsímile. Tal copia deberá ser sustituida por los documentos originales para que pueda efectuarse el registro definitivo.* -- 14 of 99 -- Artículo 51. - Si efectuados los trámites correspondientes la Dirección General de la Marina Mercante hubiere comprobado que se le ha dado cumplimiento a lo prescrito por esta Ley y sus reglamentos, expedirá la correspondiente Patente de Navegación. Ordenará igualmente, el registro del buque o embarcación. Las solicitudes de Patentes de Navegación Provisional, que reunieren los requisitos que señalan los Artículos 48 y 77 de la presente Ley, se les expedirá dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la hora de presentación de las mismas la correspondiente Patente Provisional de Navegación, ordenando igualmente el registro del buque o embarcación.* Artículo 52. - El Estado se reserva el derecho de declarar sin lugar, siempre que exista causa justificada, cualquier solicitud de registro. Artículo 53.- No se concederá registro de los buques o embarcaciones dedicadas al transporte internacional de personas o carga cuyo arqueo sea inferior a doscientas (200) toneladas brutas de registro. Tampoco se concederá a buques cuyo tiempo de existencia exceda de veinte (20) años, salvo que la Dirección General de la Marina Mercante haya técnicamente verificado que su certificado de confirmación de clase o de navegabilidad exigido en el Artículo 48 numeral 5) tiene la vigencia y cumple con los requerimientos y medidas de seguridad establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales para la seguridad de las personas y sus bienes, así como para la protección y preservación del medio marino.* CAPITULO III DEL ABANDERAMIENTO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES Artículo 54. - Los buques registrados provisionales o definitivamente en Honduras quedaran abanderados. El abanderamiento es el acto que autoriza a enarbolar legítimamente el pabellón nacional y se consuma con la entrega de la Patente de Navegación. Artículo 55.- Los buques debidamente registrados y abanderados en Honduras tendrán, para todos lo efectos legales, la nacionalidad hondureña. Artículo 56. - Los buques mercantes nacionales que sean objeto de un contrato de arrendamiento podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante para abanderarse, por el tiempo que dure el respectivo contrato, en el Estado de residencia de los arrendatarios. Asimismo los buques mercantes extranjeros arrendados por hondureños o extranjeros residentes en Honduras podrán ser autorizados por la Dirección para enarbolar por el tiempo que dure el correspondiente Contrato, el pabellón nacional. En tales casos, el buque poseerá temporalmente la nacionalidad del Estado de abanderamiento, por lo que quedará sujeto a su jurisdicción y control. El abanderamiento a que este Artículo se refiere no podrá exceder de dos (2) años. Reforma del artículo 51,53, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478, CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR Artículo 51. - Si efectuados los trámites correspondientes la Dirección General de Marina Mercante hubiere comprobado que se le ha dado cumplimiento a lo prescrito por esta Ley y sus reglamentos expedirá la correspondiente Patente de Navegación. Ordenara, igualmente, el registro del buque o embarcación.* Artículo 53. - No se concederá registro a los buques o embarcaciones dedicadas al transporte internacional de personas o carga cuyo arqueo sea inferior a doscientas (200) toneladas brutas de registro. Tampoco se concederá a buques cuyo tiempo de operación exceda de veinte (20) años, salvo que la Dirección General de Marina Mercante haya técnicamente verificado que la embarcación no constituye un peligro ni para las personas o bienes ni para el medio marino. * -- 15 of 99 -- Los buques que obtengan una patente de navegación provisional hondureña en virtud de un contrato de fletamento deberán pagar al Tesoro Nacional un impuesto único de doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($200.00) mas diez centavos de Dólar ($0.10) por tonelada bruta, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 76 de la presente Ley. La Dirección General de la Marina Mercante extenderá el certificado o permiso para que buques hondureños puedan registrar patentes especiales de navegación en un país extranjero, previo ingreso al Tesoro Nacional de doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($200.00) y ciento cincuenta Dólares ($150.00) si el permiso fuere para un certificado provisional de registro restringido. Para que se extienda el certificado de cancelación de un registro paralelo, se deberá pagar al Tesoro Nacional doscientos Dólares de las Estados Unidos de América ($200.00). Los requisitos que deberán cumplirse para los efectos de este Artículo se establecerán reglamentariamente.* Artículo 57. - Los buques o embarcaciones nacionales enarbolarán únicamente el pabellón de Honduras y no podrán cambiarlo mientras se encuentre vigente la Patente de Navegación. La Dirección General de la Marina Mercante no autorizará la matricula de un buque mientras no se le haya acreditado, mediante certificación extendida por autoridad competente del país donde la embarcación se encontraba registrada, que la misma ha sido dada de baja. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de que la autoridad competente del país en que el buque se encuentra registrado haya extendido una certificación que garantice que el buque causará baja en ese registro en el momento y fecha en que se practique una nueva inscripción. Tampoco será aplicable si en condiciones de reciprocidad se conviene con otro Estado que un buque pueda enarbolar la correspondiente bandera Artículo 58. - En ningún caso un buque podrá estar simultáneamente inscrito en los registros de embarcaciones de dos (2) o más Estados. El buque que navegue bajo los pabellones de dos (2) o más Estados no podrá invocar su nacionalidad hondureña frente a un tercer estado. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo estatuido por el Artículo 56, anterior. ____________________________________________________________________________________________________________ *Reforma del artículo 56, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478. CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR Artículo 56. - Los buques mercantes nacionales que sean objeto de un contrato de arrendamiento podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante para abanderarse, por el tiempo que le dure el respectivo contrato, en el Estado de residencia de los arrendatarios. Asimismo, los buques mercantes extranjeros arrendados por hondureños o extranjeros residentes en Honduras podrán ser autorizados por la mencionada Dirección para enarbolar, por el tiempo que dure el correspondiente contrato el pabellón nacional. En tales casos, el buque poseerá temporalmente la nacionalidad del Estado de abanderamiento, por lo que quedara sujeto a su jurisdicción y control. La Dirección General de la Marina Mercante notificara al Estado respectivo el momento en que habrá de producirse la cancelación del abanderamiento provisional. El abanderamiento a que este Artículo se refiere no se podrá exceder de dos (2) años. Los requisitos que deberán cumplirse para los efectos de este Articulo se establecerán reglamentariamente.* -- 16 of 99 -- CAPITULO IV DE LA PATENTE DE NAVEGACION Artículo 59. - La Patente de Navegación será el documento por medio del cual se acreditará que el buque posee la nacionalidad hondureña y que ha sido autorizado para navegar enarbolando el pabellón nacional. Servirá, asimismo, para acreditar la identidad del capitán o persona a la que ha sido conferido el mando del buque o embarcación. Los cambios en el mando que se produzcan serán anotados en la Patente por la Dirección General de la Marina Mercante, para lo cual se pondrán en sus conocimientos con la anticipación debida Artículo 60. - La patente de Navegación, sea provisional o definitiva, contendrá los datos que figuren en el correspondiente registro respecto del buque o embarcación, así como el nombre, razón social o denominación de la empresa responsable de la operación de aquel, el número de registro provisional o definitivo, las actividades que podrá realizar y el lugar y fecha de su expedición. Artículo 61- La Patente de Navegación tendrá una duración de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su emisión. Artículo 62- El Estado se reserva el derecho de declarar sin lugar, siempre que exista causa justificada, cualquier solicitud de renovación de una patente. Artículo 63- Las Patentes de Navegación provisionales y definitivas vencidas o canceladas serán devueltas a la Dirección General de la Marina Mercante dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su vencimiento o cancelación. El incumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior dará lugar a la aplicación de la multa prevista en esta Ley. Artículo 64- Los buques o embarcaciones registrados en Honduras deberán obtener nueva Patente de Navegación en cualquiera de los casos siguientes: 1) Por cambio de nombre del buque; 2) Por el cambio del propietario o arrendatario de la embarcación. En ambos casos con la correspondiente solicitud se acompañarán el original y una copia de los respectivos contratos; 3) Por cambios estructurales del buque o embarcación los que se probarán con una certificación extendida por el astillero que halla efectuado aquellos; 4) Por cambios en el tonelaje del buque los que se probarán con el certificado de arqueo que halla expedido una sociedad clasificadora de reconocido prestigio; y, 5) Por cambio de actividad del buque, para lo cual con la solicitud deberán de acompañarse los certificados técnicos que prueben que puede dedicare a la nueva actividad. Los documentos que este Artículo se refiere deberán estar debidamente legalizados. Artículo 65- La Dirección General de la Marina Mercante no extenderá nueva Patente de Navegación si el buque se encuentra hipotecado o pesa sobre el mismo algún gravamen o se encuentra bajo arrendamiento, a menos que medie autorización escrita del acreedor o acreedores o del presunto arrendador. Artículo 66. - La Patente de Navegación se cancelará cuándo: 1) En estado de guerra el buque o embarcación se ponga al servicio de una nación enemiga o de sus aliados; 2) Existan indicios racionales de que el buque se dedica al contrabando o a realizar actividades de piratería u otros hechos análogos o al transporte ilegal de personas, drogas u estupefacientes, armas de guerra o comerciales u otras mercancías peligrosas sin la debida autorización; 3) El buque haya adquirido nueva nacionalidad; 4) La embarcación se encuentre en condiciones -- 17 of 99 -- de innavegabilidad absoluta o se haya perdido según constancia extendida por la autoridad marítima competente; 5) Exista presunción fundada de pérdida de la embarcación después de transcurrido un (1) año desde la última noticia; 6) Se haya hecho el desguace de la embarcación; 7) Se dedique a una actividad diferente de la autorizada; 8) Se niegue a colaborar sin justa causa con las autoridades hondureñas en casos de emergencias nacional; 9) Se encuentre en mora en el pago de los impuestos; y, 10) Lo soliciten los propietarios, navieros o armadores del buque. La Patente de Navegación también podrá cancelarse si el responsable de la conducción del buque impide a las autoridades hondureñas competentes el acceso al mismo cuando traten de cumplir con sus obligaciones legales o reglamentarias o cuando no hayan comunicado oportunamente a la Dirección General de la Marina Mercante los cambios hechos a las características fundamentales del buque. Artículo 67- De presentarse algunas de las situaciones a que se refiere el Artículo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante, antes de resolver, oirá al representante en Honduras del titular del buque. Si dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente dicho representante no hubiere desvanecido los cargos, la Dirección General emitirá la resolución que corresponda. Artículo. 68- Las embarcaciones dedicadas al tráfico internacional con fines comerciales y las dedicadas a la pesca de altura y alta mar, pagarán una tasa anual en concepto de servicio de inspección conforme a la escala siguiente: 1) De cinco (5) a quinientas (500) toneladas brutas de registro, cuatrocientos dólares ($ 400) de los Estados Unidos de América; 2) De quinientas una (501) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, quinientos dólares ($500) de los Estados Unidos de América; 3) de cinco mil una (5001) hasta quince mil (15,000) toneladas brutas de registro, un mil dólares ($1000) de los Estados Unidos de América; y, 4) De quince mil una (15,001) toneladas brutas de registro en adelante, un mil doscientos dólares ($1,200) de los Estados Unidos de América. Los demás buques pagarán por el mismo servicio una tasa anual de dos mil lempiras (Lps.2000) Artículo 69- Los casos previstos en los numerales uno y dos del Artículo 66 anterior, a los buques o embarcaciones serán decomisados por la Dirección General de la Marina Mercante y vendidos en pública subasta. Artículo 70- La cancelación de la Patente de Navegación en caso previsto en el numeral (10) del Artículo 66, precedente, procederá siempre que el interesado presente ante la Dirección General de la Marina Mercante la documentación probatoria de que ha pagado las obligaciones que tenga pendientes en Honduras, bien sea con el Estado o con particulares. CAPITULO V DE LA DOCUMENTACION DE LOS BUQUES Artículo 71- Los buques o embarcaciones de nacionalidad hondureña llevarán siempre abordo los documentos siguientes: 1) La Patente de Navegación; 2) Los certificados de clasificación y de arqueo; 3) Los certificados de seguridad en particular los exigidos por los convenios marítimos de que Honduras forme parte; 4) Certificado de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), en que conste que le ha asignado al buque la estación de radio, sus frecuencias y letras de llamada; 5) Un diario de navegación y, en su caso un cuaderno de Bitácora debidamente autorizado por la Dirección General de la Marina Mercante; 6) Un diario de máquinas; 7) Un rol de contabilidad; 8) Un rol de despacho y de dotación; 9) Una lista de pasajeros en su caso; 10) Un listado o libro de cargamento; 11) Un ejemplar de la Constitución de la República de la presente Ley y sus Reglamentos, de los Códigos de Comercio y del Trabajo y de la Ley del Registro Nacional de las Personas; y, 12) Los demás certificados y documentos relativos a la lucha contra la contaminación marina, a la sanidad exterior, al régimen aduanero y los demás que procedan de acuerdo con la legislación nacional y con los convenios internacionales de que Honduras sea parte. -- 18 of 99 -- Artículo 72- En el Diario de Navegación se anotarán todas las vicisitudes ocurridas durante el desplazamiento del buque, así como los sucesos más importantes producidos durante las singladuras que tengan relación con el buque, la dotación, la carga y los pasajeros. Se anotarán igualmente, los actos realizados por el capitán de la embarcación en el ejercicio de funciones públicas. En los buques que vayan enrolados dos (2) o más oficiales de puente se llevará un cuaderno de Bitácora en el que los pilotos de guardia registrarán cuantas vicisitudes náuticas y meteorológicas se produzcan durante la navegación. Artículo 73- En el Diario de Máquinas se anotará el régimen de marcha y el de mantenimiento, las averías, reparaciones y en general, los acontecimientos relacionados con el funcionamiento de las máquinas y demás elementos e instalaciones vinculadas con aquellas. Artículo 74- El Rol de Despacho y Dotación es el documento que acreditará el viaje que está realizando el buque o embarcación, así como el hecho de que ha zarpado previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios relacionados con su despacho. Dicho rol, además, expresará la identidad, domicilio, nacionalidad, puesto a bordo, clase de contrato de trabajo, certificados de capacitación y fechas de enrolamiento y des enrolamiento de los miembros de la dotación. Artículo 75- Los libros, roles y demás documentos a que se refiere el presente Capitulo se conservarán durante un (1) año contando a partir del último asiento practicado. Esta obligación subsistirá aun cuando el buque haya cambiado de nombre, propiedad o pabellón. En caso de cambio de nombre, propiedad o pabellón del buque los libros, roles y demás documentos se depositarán en la Dirección General de la Marina Mercante. Las personas que acrediten un interés legítimo podrán examinar y copiar los documentos en referencia los reglamentos de la presente ley establecerá los procedimientos a seguir para darle cumplimiento a esta norma. CAPITULO VI DE LOS DERECHOS POR MATRICULA Y OTROS GRAVAMENES Artículo 76. - La inscripción de una embarcación en el Registro de Buques causará un derecho por matrícula que estará sujeto a las reglas siguientes: 1) Embarcaciones dedicadas al tráfico internacional o actividades pesqueras de altura o de alta mar: a) De cinco (5) a quinientas (500) toneladas brutas de registro, doscientos cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($250.00); b) De quinientas una (501) a mil (1000) toneladas brutas de registro, Cuatrocientos dólares ($400) de los Estados Unidos de América; c) De mil una (1001) a dos mil (2000) toneladas brutas de registro, quinientos dólares ($500) de los Estados Unidos de América; Ch) De dos mil una (2,001) a cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, Setecientos Cincuenta Dólares ($750) de los Estados Unidos de América; d) De cinco mil una (5,001) a diez mil (10,000) toneladas brutas de registro, un mil quinientos Dólares ($1,500) de los Estados Unidos de América y e) Diez mil una (10,001) toneladas brutas de registro en adelante, Tres mil dólares ($3,000) de los Estados Unidos de América. -- 19 of 99 -- No obstante lo anterior, si una persona registra varios buques en una misma fecha, se sumará el tonelaje de todos ellos y al total que resulte se aplicará la tarifa que corresponda, por lo que todas las embarcaciones se tomarán como
Articulo 1
El presente reglamento tiene por objeto determinar el marco legal por medio del cual se desarrollarán en nuestro país la navegación de embarcación de placer y en general los servicios de transporte marítimos regulares a efecto de hacerlos más eficaces con relación a la seguridad marítima y a la protección del medio marino y que permitan atender las necesidades de cada tráfico, garantizando un equilibrio entre los intereses de los proveedores de los transportes y los intereses de los usuarios de tales servicios con la consecuente promoción del comercio nacional e internacional del país.
Articulo 2
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: a) La Dirección General de la Marina Mercante que es el órgano de la Administración Pública que de conformidad con el Decreto Ley No. 167-94 del 4 de noviembre de 1994, tiene atribuidas las competencias de ordenación del Transporte Marítimo y de la Marina Mercante. b) Armador o Empresa Naviera: La persona física o jurídica que poseyendo buques mercantes propios o ajenos, los dedica a su explotación bajo cualquier modalidad contractual, aun cuando ello no constituya su actividad económica principal. c) Buque Mercante: Cualquier artefacto flotante apto para el transporte por mar, de personas y cosas dedicadas a la navegación con un propósito mercantil que no sea el de la pesca. d) Embarcaciones de Placer: Toda Embarcación destinada al deporte acuático y actividades recreativas, tales como: Motocicletas acuáticas, jet sky, wave runners y similares, wind surfing, lanchas inflables, lanchas deportivas, veleros yates. e) Tráfico Marítimo: La actividad de transporte de personas o cosas realizada por buques mercantes en aguas marítimas. f) Tráfico de Cabotaje: El tráfico marítimo que sin ser interior se efectúa entre puertos, lugares o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales hondureñas o sobre su plataforma continental. g) Navegación Interior: Es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores de Honduras. -- 60 of 99 -- h) Tráfico Exterior o Internacional: El que se efectúa entre puertos, lugares o instalaciones situadas en el territorio de Honduras o sobre su plataforma continental y puertos, lugares o instalaciones situadas fuera de dicho territorio o plataforma. i) Tráfico Marítimo Regular: Es que se realiza con sujeción a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidos y autorizados por la Dirección. j) Tráfico Marítimo no Regular: El que no se ajusta a las características del tráfico regular. k) Tráfico Marítimo de Interés Público: El que resulta preciso para asegurar las comunicaciones marítimas esenciales del territorio nacional. l) Conferencia Marítima o Conferencia de Fletes: Un grupo constituido por dos o más empresas navieras que efectúan tráfico marítimo regular o de cabotaje exterior o extra nacional en una o varias rutas particulares dentro de determinados límites geográficos y que han concertado un acuerdo, cualquiera que sea su naturaleza dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes uniformes o comunes y a cualquiera otras condiciones convenidas en lo que respecta al tráfico. ll) Consorcios Marítimas: Un grupo constituido por dos o más empresas navieras que efectúan tráfico marítimo regular de cabotaje exterior o extra nacional y que han concertado un acuerdo cualquiera que sea su naturaleza. Cuya finalidad es establecer una cooperación en la presentación conjunta de servicios de tráfico marítimo regular con objeto de racionalizar sus operaciones mediante acuerdos técnicos de funcionamiento o comerciales, excepto la fijación de precios. m) Usuarios: Organizaciones Reconocidas por la Dirección con personalidad jurídica propia cuyo objeto primordial es la defensa de sus intereses, especialmente en lo que es referente a las condiciones tarifarias y de calidad y de regularidad en que se prestan los servicios de transporte marítimo, y que ofrece a sus miembros servicios de asesoría y de consulta de fletes y de servicios de transporte marítimo. n) COHUTI: Es el Consejo Hondureño de Usuarios del Transporte Internacional.
Articulo 3
La política de la Dirección General de la Marina Mercante en la relación al transporte marítimo de Honduras se dirigirá a las consecuencias de los siguientes objetivos: 1. La existencia de servicios de transporte, económicos eficientes y ajustados a las medidas de seguridad de la navegación y protección del medio marino y a las necesidades del comercio interior y exterior del país. 2. La garantía del mantenimiento del tráfico marítimo de interés público. 3. El establecimiento y mantenimiento de una industria naviera nacional y apta para prestar servicios en todos los tráficos. 4. La implantación de las medidas básicas de seguridad de la navegación y protección del medio marino para las embarcaciones de placer. -- 61 of 99 -- CAPITULO II ORDENACION DEL TRAFICO MARITIMO
Articulo 4
El tráfico marítimo para los fines del presente Reglamento se clasifica así: 1. En función de su ámbito marítimo será interior, de cabotaje, exterior e internacional. 2. En función de sus condiciones de prestación, el tráfico marítimo puede clasificarse en regular y no regular. 3. En función de su especial importancia socioeconómica, el tráfico marítimo podrá ser considerado de interés público. Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante la determinación de los tráficos de interés público, los cuales se prestarán en régimen de concesión.
Articulo 5
El tráfico marítimo interior queda reservado a buques mercantes de pabellón nacional explotados por empresas navieras nacionales, que cumplan con todas las medidas de seguridad de la navegación y protección del medio marino que determine la Dirección General de la Marina Mercante. Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes nacionales aptos y disponibles para prestar una determinada actividad, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las empresas navieras nacionales que lo soliciten podrán ser autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante para contratar y emplear buques mercantes de otros pabellones para realizar tráfico marino interior. El tráfico marítimo interior será efectuado libremente por los buques a que se refieren los párrafos anteriores, sin más requisitos que su sujeción a las normas de protección del medio marino, seguridad marítima, navegación, despacho que se determine en la Ley Orgánica de la Marina Mercante y en este Reglamento. Sin embargo la realización de tráfico marítimo interior de línea regular queda sujeta a autorización, en cada caso, por parte de la Dirección General de la Marina Mercante, a fin de asegurar un eficiente equilibrio entre la oferta y demanda del transporte y de velar por los intereses de los usuarios.
Articulo 6
El tráfico marítimo de cabotaje queda reservado a buques mercantes de pabellón nacional explotados por empresas navieras nacionales y protección del medio marino que determine la Dirección General de la Marina Mercante. Las empresas navieras nacionales que lo soliciten podrán ser autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante para contratar y emplear otros buques mercantes para efectuar tráfico de cabotaje. En cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante el tráfico regular de cabotaje será realizado por aquellas empresas navieras autorizadas por la Dirección previa solicitud que se dará en Traslado a la Secretaría de Obras Publicas, Transporte y Vivienda para que en el terminó de diez (10) días dé a conocer su parecer respecto a la solicitud en mención. Las empresas navieras nacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos para obtener autorización para dedicarse a este tipo de tráfico: a) La empresa naviera deberá estar constituida de conformidad con las leyes del país que de su capital social suscrito y pagando como mínimo un 51% pertenezca a ciudadanos hondureños y que el domicilio de la empresa esté en el país. b) Estar autorizadas por la Dirección para prestar el servicio en este tipo de tráfico. c) Estar registrado en el Registro de Inscripción de Líneas Regulares de Cabotaje para ese efecto se creará en la Dirección. Dicho registro deberá realizarse ante las Capitanías de Puerto o ante la Dirección por un profesional facultado para ejercer el derecho en Honduras. -- 62 of 99 -- Para la concesión de las autorizaciones a que se refiere el Artículo anterior la Dirección tomará en cuenta las siguientes circunstancias. a) Existencia o no de servicios de línea prestando el mismo análogo tráfico que el solicitado y, en su caso numero de ellos, nivel de suficiencia y eficacia de los mismos. b) Adecuación razonable de la oferta de los buques a la demanda actual y previsible de transporte dentro de cada tráfico: c) Adecuada de las características técnicas del buque o buques al servicio de línea: y, d) Ajuste de las frecuencias y regularidad en las escalas necesidades de los usuarios.
Articulo 7
Las solicitudes de autorización de servicios de líneas regulares de transporte marítimo de cabotaje se presentarán ante la Dirección General de la Marina Mercante en Tegucigalpa o ante la Capitanía de Puerto más cercana al punto en que se pretende operar y deberá incluir la descripción precisa del servicio de línea solicitada. Determinando los puntos de origen y destino. Las frecuencias y escalas, las tarifas de flete o pasaje. La descripción de las medidas e implemento de seguridad para la protección de la vida humana y cualquier otra información que pueda resultar relevante para el establecimiento y autorización del servicio. En el caso de que las solicitudes se refieran a líneas regulares de transporte marítimo de pasajeros. Se incluirán los horarios y calendarios para su realización.
Articulo 8
Las empresas solicitantes deberán acompañar la siguiente documentación: a) Relación y características de los buques propios arrendados o fletados. De modo que quede garantizada la continuidad en el servicio y que vayan a ser utilizados en el tráfico cuya autorización se solicita. b) Evaluación de la oferta y la demanda en el tráfico a servir así como justificación razonada, en su caso, de la cuota de mercado que se estima captar con la implantación del servicio. c) Justificación de las frecuencias y escalas propuestas en función de las necesidades de los usuarios las características de los servicios existentes en el mismo tráfico y la relación entre la oferta y la demanda actual prevista. d) Justificación económica de la explotación de la línea con las tarifas de flete o pasaje y los niveles de oferta y demanda previsibles, el estudio incluirá de forma suficiente detallada las previsiones de tráfico y resultados económicos diferencia entre ingresos y costos de la explotación de la línea. e) Estudio organizativo, financiero y de desarrollo de la empresa solicitante.
Articulo 9
La Dirección General de la Marina Mercante a través del Departamento de Transporte Marítimo procederá al examen y evaluación de los documentos a que se refiere el Artículo anterior y previo el parecer de la Secretaria de Obras Publicas Transporte y Vivienda dictará la oportuna resolución autorizando o denegando el servicio de línea solicitando en el plazo máximo de un (1) mes desde la recepción de la solicitud. Si se acordare la denegación ésta deberá estar motivada en función de la inviabilidad del servicio solicitando o de la propia empresa para hacer frente a las necesidades de la explotación. Si la resolución acordara la autorización de la línea, se otorga sujeta a la condición de que la empresa acredite durante el plazo de dos (2) meses que dispone efectivamente de los buques propios, arrendados o fletados del modo señalado en el inciso -- 63 of 99 -- a) del Articulo anterior: Transcurrido ese plazo y cumplidos los anteriores requisitos las autorizaciones adquirirán el carácter de definitivas. Cualquier modificación de las condiciones que determinen el otorgamiento de las respectivas autorizaciones deberá ser comunicada a la Dirección para su nuevo examen y autorización.
Articulo 10
El tráfico marítimo exterior estará abierto a todas las navieras y a todos los buques mercantes sin más condiciones o restricciones que las establecidas en los Artículos 8,13 y 60 de este Reglamento y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley Orgánica de la Marina Mercante así como las normas de orden público de seguridad marítima de protección del medio ambiente y otras políticas que resulten aplicables de acuerdo con la legislación específica sobre estas materias. La Dirección, con respecto a lo establecido en los Convenios Internacionales de los cuales Honduras es parte y con carácter excepcional, podrá reservar total o parcialmente ciertos tráficos exteriores a empresas navieras nacionales y a buques mercantes de pabellón nacional si así lo exigiere la debida tutela de los intereses generales de la economía o de la defensa nacional.
Articulo 11
En aquellas circunstancias excepcionales en que las compañías navieras nacionales que efectúen tráfico regular exterior no tengan de otra manera la oportunidad efectiva de participar en el tráfico la Dirección General de la Marina Mercante propondrá al Poder Ejecutivo la celebración de convenios bilaterales con cláusulas de reparto de carga. Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior aquellos tráficos sometidos al régimen de la Convención de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas. Bajo condición de reciprocidad, las cuotas reservadas a las compañías navieras nacionales en los acuerdos de reparto de carga, quedaran abiertas de un modo justo libre y no discriminatorio a las compañías navieras nacionales de los demás países de la región centroamericana.
Articulo 12
La Dirección General de la Marina Mercante establecerá obligaciones de servicio público en los tráficos interiores y de cabotaje que sean declarados de interés público, con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de calidad, regularidad y continuidad. Las obligaciones de servicio público no darán derecho a compensaciones económicas por parte del Gobierno de la República excepto en los casos que implique costo adicional el cual está implícito en el costo de los fletes. Asimismo la Dirección General de la Marina Mercante establecerá obligaciones específicas a las empresas navieras nacionales que realicen tráfico marítimo interior de cabotaje exterior o extra nacional por motivos de salvamento, de seguridad marítima, lucha contra la contaminación, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés social. Esta exigencia dará derecho en su caso a las Empresas afectadas a la percepción de la correspondiente compensación económica por parte de los responsables de los actos arriba indicados por los costos adicionales en que hubieran incurrido. CAPITULO III DEL REGISTRO DE EMPRESAS NAVIERAS
Articulo 13
Créase el Registro de Empresas Navieras que se llevará en la Dirección General de la Marina Mercante a través del Departamento de Transporte Marítimo y que estará compuesto de dos partes, en la primera se inscribirán las líneas marítimas regulares de cabotaje y de navegación interior y en la segunda las líneas marítimas de tráfico exterior. -- 64 of 99 --
Articulo 14
El acceso al Registro de Empresas Navieras se efectuara una vez que las empresas navieras de tráfico interior de cabotaje hayan cumplido con los requisitos señalados para tal fin en los artículos 6, 7, 8, 9 y 60 y las empresas navieras de tráfico exterior con los requisitos señalados en los artículos 8, 15 y 60 del presente Reglamento; una vez cumplidos tales requisitos la Dirección otorgará la autorización a las empresas navieras para servir los referidos tráficos.
Articulo 15
Con el objeto de dar cumplimiento con los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante referente al Servicio Público de Salvamento, la inscripción del Registro de Empresas Navieras dará lugar a la percepción de las siguientes cuotas: 1. Empresas Navieras de Tráfico Marítimo de Cabotaje y Navegación Interior: a) Cuota de Inscripción L.2,000.00 b) Cuota de Baja L. 500.00 c) Cuota Anual de Permanencia en los Registros L.1,000.00 2. Empresas Navieras de Tráfico Marítimo Exterior: a) Cuota de Inscripción US$ 1,000.00 b) Cuota de Baja US$ 100.00 c) Cuota Anual de Permanencia en los Registros US$ 300.00
Articulo 16
Deberán figurar en el citado Registro los siguientes datos que serán aportados por los interesados al momento de presentar la solicitud de inscripción: a) Nombre de la Empresa Naviera y lugar de residencia de la misma. b) Itinerario a servir, con especificación de los puertos de cabeza y fin de la línea, fijos y escalas y fechas de las mismas. c) Numero, nombre país de registro y características de los buques destinados a cubrir la línea. d) Frecuencia con que mantendrán las escalas. e) Fecha de iniciación o primer servicio de la línea. f) Tarifa de fletes, precios de pasaje y condiciones de aplicación. g) Si la línea actúa integrada en una conferencia o consorcio se expresará su nombre así como el de sus integrantes. h) Fecha de inscripción Todo proyecto de modificación de los servicios que afecte los datos señalados, deberá ser comunicado a la Dirección General de la Marina Mercante con un mes como mínimo de antelación a su puesta en vigor salvo en los casos en que por razones de fuerza mayor, debidamente justificados no resulte posible, en cuyo caso se notificará a la menor brevedad; esta notificación no deberá comunicarse en un término menor de quince (15) días. -- 65 of 99 -- Cuando la notificación consista en la adscripción de nuevos buques a los servicios ya existentes, la Dirección General de La Marina Mercante resolverá sobre su procedencia de conformidad con el Artículo 10 de este Reglamento.
Articulo 17
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de remolque, agenciamiento marítimo, corretaje de naves y de carga, dragado, buceria contabilidad marítima salvamento y comunicaciones marítimas estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Sociedades dedicadas a actividades del sector marítimo que para tal efecto se llevará en el Departamento de Transporte Marítimo de la Dirección General de la Marina Mercante, especificando su giro de actividades y dicha inscripción dará lugar a la percepción de una cuota de inscripción de Lps.1000.00 (un mil Lempiras Exactos) y una cuota anual de permanencia en los registros de quinientos (500.00) Lempiras exactos. Las cuotas a que se refiere este Artículo darán derecho a los inscritos de solicitar los servicios del banco de datos u otros análogos que preste la Dirección y se pagarán en la Tesorería General de la República o en la institución bancaria que aquella haya autorizado para tal efecto. La Dirección realizará la inscripción solicitada previa presentación del comprobante de pago respectivo. CAPITULO IV DEL REGISTRO Y TRAFICO DE LAS EMBARCACIONES DE PLACER
Articulo 18
Créase el Registro de Embarcaciones de Placer que para tal efecto se llevará en el Departamento de Transporte Marítimo de la Dirección General de la Marina Mercante en el cual se inscribirán las embarcaciones destinadas al deporte acuático y/o actividades recreativas.
Articulo 19
Toda persona natural o Jurídica propietaria o arrendataria de embarcaciones deportivas y motocicletas acuáticas, destinadas al deporte acuático y para fines recreativos deberá solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante un permiso de navegación para cada embarcación deportiva, motocicletas acuáticas y similares, señalando el carácter de cada una. Dicho permiso será tramitado por medio de un profesional del derecho o directamente por el interesado, designando siempre a dicho profesional, en la Dirección General de la Marina Mercante en Tegucigalpa o a través de las diferentes Capitanías de Puerto, para lo cual deberá cancelarse en la Tesorería General de la República una cuota de Cincuenta Lempiras Exactos (L.50.00) en concepto de anualidad. Las embarcaciones de placer mayores de 20 metros cancelarán en la Tesorería General de la República una cuota de Doscientos Lempiras Exactos (Lps.200.00) en concepto de inscripción y quinientos Lempiras exactos (LPS.500.00) por anualidad.
Articulo 20
Toda embarcación de placer autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante para navegación deportiva o de recreo, llevarán un distintivo en calcomanía consistente en letra y número que las identifique. Dicho distintivo deberán llevarlo en la parte externa del casco, y serán asignados y entregados por la Dirección General de la Marina Mercante una vez que la embarcación haya sido registrada. Conforme al lugar de navegación y de registro las naves se asignarán las siguientes reglas: “GF” y el número asignado: para las embarcaciones de placer que naveguen en el Golfo de Fonseca. “Y” y el número asignado: para las embarcaciones de placer que naveguen en el Lago de Yojoa “LA” y el número asignado: para las embarcaciones de placer que navegan en el litoral Atlántico. -- 66 of 99 -- No obstante lo anterior, las embarcaciones de placer debidamente registradas podrán navegar en cualquier espejo de agua del país.
Articulo 21
Las embarcaciones deportivas, motocicletas acuáticas y similares deberán utilizar aceites lubricantes biodegradables evitando de tal forma la contaminación de agua y playas.
Articulo 22
La persona natural o jurídica que pretenda realizar un evento deportivo, deberá solicitar permiso a la Dirección General de la Marina Mercante por cada evento que realice, especificando el día, lugar, nombre y número de las unidades que participarán, hora ruta a seguir y el área que comprenderá el evento y demás datos necesarios. Dicho permiso deberá solicitarse como mínimo, con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la realización del evento. En los casos necesarios la realización de estos eventos deportivos será coordinada con la municipalidad respectiva.
Articulo 23
Los eventos deportivos acuáticos que se organicen, deberán desarrollarse: a) En los cuerpos de aguas interiores, a partir de los cincuenta (50) metros de distancia de la playa contados a partir de la línea de marea que se encuentre al momento de celebrarse el evento; en el caso del Lago de Yojoa, los cincuenta (50) metros se tomarán a partir de la orilla del mismo. b) En las aguas jurisdiccionales deberá realizarse a partir de los doscientos cincuenta (250) metros contados de la misma forma. c) En todo evento deportivo acuático deberá demarcarse mediante el uso de boyas, el área a partir de la cual se desarrollará el evento; tomando en cuenta las distancias estipuladas en los literales anteriores. d) Cada participante en un evento deportivo deberá utilizar casco y chaleco salvavidas para motocicleta acuática y similar y chaleco salvavidas únicamente, para las demás embarcaciones.
Articulo 24
Toda persona que se desplace en embarcaciones deportivas, motocicletas acuáticas y similares deberán utilizar chalecos salvavidas.
Articulo 25
Los permisos de navegación para embarcaciones de placer tendrán una duración de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.
Articulo 26
A toda embarcación de placer inscrita en la Dirección General de la Marina Mercante se le extenderá una credencial de navegación que permita identificar al propietario y características de la misma.
Articulo 27
Los propietarios de embarcaciones que no cumplan con lo establecido en los Artículos anteriores no se les permitirá navegar en aguas nacionales sino hasta que hayan cumplido con lo prescrito.
Articulo 28
Transcurrido en el plazo señalado en el Artículo 79 del presente reglamento, las embarcaciones de placer que no tengan la correspondiente autorización no se les permitirá navegar hasta que obtengan su permiso, sin perjuicio de la imposición de la multa por el incumplimiento de dicha disposición. SECCION PRIMERA DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD MARITIMA Articulo 29. - Las motocicletas acuáticas y embarcaciones destinadas al deporte acuático y actividades de recreación deberán contar con los dispositivos de seguridad siguientes: Chalecos salvavidas corrientes o chalecos salvavidas inflables para motocicleta acuáticas y similares, los veleros y yates deberán contar además con cualquier tipo de sistemas de señales como ser luces de bengala, espejos y otros objetos similares. -- 67 of 99 --
Articulo 30
Los dispositivos de seguridad enumerados en el Artículo anterior deberán reunir los requisitos siguientes: a) Estar debidamente fabricados y con materiales adecuados que aseguren su flotabilidad y estabilidad en el agua. b) Ser resistentes al fuego. c) Ser resistentes a la corrosión. d) No deberán deteriorarse en las partes que quedan expuestas a la luz solar. e) Deberán ser de color visible en todas partes y llevarán material reflectante donde ésta pueda contribuir a su detección. f) Una vez en uso no presentar en un periodo de seis meses alteración de sus propiedades físicas.
Articulo 31
Para uso de aros salvavidas se deberán observar las prescripciones siguientes: 1. Además de los chalecos salvavidas serán exigidos únicamente a los que naveguen en veleros y yates de placer. 2. Tendrán un diámetro interior no inferior a 16 pulgadas y un diámetro exterior no Superior a 32 pulgadas. 3. Estarán fabricados de material que tenga flotabilidad propia.
Articulo 32
Todas las embarcaciones de placer que naveguen en aguas jurisdiccionales con fines deportivos o de recreo deberán realizar esa actividad a partir de los doscientos cincuenta (250) metros de la playa contados a partir de la más baja marea.
Articulo 33
Toda la embarcación de placer que navegue en bocanas, esteros y estrechos deberá reducir la velocidad a cuatro (4) nudos, equivalente a ocho (8) kilómetros por hora aproximadamente.
Articulo 34
Será obligatorio para los propietarios de las embarcaciones de placer mantener actualizada la credencial de navegación extendida por la Dirección General de la Marina Mercante.
Articulo 35
Toda embarcación de placer mayor de veinte (20) metros de eslora, deberá llevar a bordo pequeñas embarcaciones de sobrevivencia con la suficiente capacidad para albergar al cien por cien la tripulación a bordo.
Articulo 36
Todas las embarcaciones de placer que naveguen en las aguas interiores y jurisdiccionales deberán llevar a bordo: 1. – Yates veleros: a) Pistolas de señales, luces de bengala o flotadores de humo. b) Linternas o reflectores de señales. c) Luces de navegación conforme lo establece el Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes (COLREG) -- 68 of 99 -- d) Un botiquín de primeros auxilios. 2. - Lanchas deportivas o infalibles: a) Remos flotantes b) Balde achicador c) Ancla d) Boza de remolque e) Cuchillo f) Depósito con agua dulce g) Señales pirotécnicas de socorro h) Linterna resistente al agua. i) Espejo para hacer señales diurnas j) Herramientas para hacer pequeños ajustes al motor k) Chalecos salvavidas por persona a bordo
Articulo 37
Las motocicletas de agua y similares deberán llevar a bordo de cada unidad como máximo dos personas de conformidad a lo autorizado por la Dirección General de la Marina Mercante.
Articulo 38
Toda lancha, velero y yate deberá llevar un máximo de tripulación y pasajero conforme lo determine la inspección que para efecto deberá realizar la Dirección General de la Marina Mercante.
Articulo 39
Los pasajeros y equipajes deberán ubicarse en los espacios que han sido previstas para ello, pero no deberán permanecer cercanos al equipo eléctrico ensamblajes de rotación, tuberías de alta temperatura u otros espacios que lesionen o pongan en peligro a los mismos. Las personas deben ubicarse de tal forma que no obstaculicen los procedimientos de emergencia.
Articulo 40
Para prevenir incendios en las embarcaciones, tales como lanchas, veleros y yates mayores de veinte (20) metros eslora, cada unidad deberá llevar extinguidores de incendio en buen estado de funcionamiento y listos para ser empleados de inmediato durante el viaje, de preferencia deben estar colocados en la cámara de máquinas, lo mas cercano del motor, combustible y equipos eléctricos.
Articulo 41
Todo yate y velero de más de veinte (20) metros de eslora que se encuentre navegando deberá portar a bordo de la embarcación el equipo náutico siguiente: 1. Un radio VHF transmisor, receptor, operando con la misma frecuencia para casos de emergencia. 2. Portar uno o más radios VHF portátiles, operando con la misma frecuencias para casos de emergencia. -- 69 of 99 -- 3. Un compás magnético. 4. Cartas náuticas actualizadas. SECCION SEGUNDA DE LAS PROHIBICIONES
Articulo 42
A toda persona que naveguen en motocicletas acuáticas o similares y embarcaciones deportivas en cualquier cuerpo de agua del país se le prohíbe: 1. El consumo de alcohol o cualquier sustancia que altere su comportamiento normal. 2. Ninguna embarcación deberá navegar sin el permiso de circulación extendido por la Dirección General de la Marina Mercante. 3. Ninguna persona menor de diez (10) años deberá operar motocicletas acuáticas o similares o embarcaciones deportivas; excepto cuando se hagan competencias de las mismas en eventos especiales y sean acompañados por adultos autorizados, debiendo asumir estos últimos o el propietario de la embarcación toda responsabilidad en cualquier incidente que sucediere. 4. En ninguna embarcación se deberá transportar explosivos o sustancias peligrosas. 5. Ninguna persona deberá utilizar innecesariamente el sistema de señales, equipos de salvamento y radio comunicación. 6. Ninguna embarcación deberá navegar en condiciones climáticas adversas. 7. Ninguna persona deberá maximizar la velocidad de las embarcaciones innecesariamente. 8. Ninguna embarcación deberá interferir en el rumbo o derrota de las embarcaciones mayores. 9. La descarga en cualquier espacio acuático del país de sustancias olorosas procedentes de aguas de las sentinas, basuras 10. Circular en la faja de bañistas en playas y centros de recreación comprendida dentro de los 50 mts. De la línea de la marea más baja. CAPITULO V CONFERENCIAS Y CONSORCIOS CUESTIONES GENERALES
Articulo 43
– El tráfico marítimo regular será prestado por empresas navieras que actúen independientemente o bien en régimen de conferencia o de consorcio. El tráfico en régimen de conferencias y consorcios se realizará de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento en la legislación común reguladora de la competencia, o bien en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Honduras.
Articulo 44
Las conferencias y los consorcios deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que sus navieras miembros proporcionen servicios de tráficos regular adecuados y eficientes con la frecuencia requerida en las rutas que sirven y organizarán tales servicios de modo que se evite la consecuencia y el distanciamiento de las salidas. -- 70 of 99 -- Las conferencias, consorcios y demás partes que con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento tengan derecho a participar en las consultas en que la misma se establecen incluyendo la Dirección General e la Marina Mercante deberán cooperar estrechamente para mantener en constante examen la demanda de espacio de carga la adecuación idoneidad de los servicios y, en particular de racionalizarlo para aumentar su eficiencia y eficacia.
Articulo 45
Las conferencias y consorcios que sirva el tráfico exterior deberán tener su oficina central en uno de los países a cuyo tráfico preste servicios y una sucursal en los otros países. Además estarán obligados a notificar a la Dirección General de la Marina Mercante y a los consejos de Usuarios los datos identificadores de la sede de su oficina principal.
Articulo 46
Las conferencias y los consorcios deberán garantizar una oferta de servicios suficiente y eficaz teniendo en cuenta el interés de los usuarios Las conferencias y consorcios estarán sometidas a la competencia de los servicios de tráfico regular que actúen no integrados en ellos y, en su caso de los tráficos no regulares que operen en dichas rutas, sin que en ningún caso la actuación de las conferencias y consorcios pueda suponer la eliminación de la competencia sobre partes sustanciales del mercado en el que prestan sus servicios o pueda crear situaciones dominantes por parte de las navieras conferenciabas o contorcidas. Articulo 47. – Las conferencias marítimas y los consorcios cuyos buques hagan escalas en puertos nacionales para cargar y descargar mercancías, deberán comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante cuando ésta lo requiera, a través de las Capitanías de Puerto o en su sede central en Tegucigalpa, cuantos acuerdos de distribución de cargas, escalas o salidas hayan incluido los documentos directamente relacionados con dichos acuerdos las tarifas y demás condiciones de transporte. La misma obligación pesará sobre las conferencias y consorcios en las que participan compañías navieras nacionales en el tráfico extra nacional. Las conferencias y consorcios que sirven el tráfico exterior de Honduras están obligadas a presentar a la Dirección General de Marina Mercante las medidas adoptadas en las relaciones con las reclamaciones que se presenten por prácticas abusivas o violatorias de los acuerdos de la conferencia. En dichos informes podrá omitirse la mención nominal de las partes interesadas. Articulo 48. – Las tarifas de fletes y demás servicios de las conferencias así como las condiciones y los reglamentos conexos para su aplicación y cualesquiera modificaciones de unas y otros serán facilitados a los usuarios a un precio razonable y estará en todo caso disponible para ser examinados por todos los interesados en las oficinas de las navieras conferenciadas y en las de sus agentes y consignatarios en el país. Además las conferencias y consorcios preparan informes anuales sobre sus actividades que en particular, incluirán información pertinente acerca de las consultas celebradas con los usuarios y con los consejos de usuarios las decisiones adoptadas importantes del servicio, tarifas y condiciones de transporte. Tales informes serán facilitados a los Consejos de Usuarios y deberán ser enviados a la Dirección General de la Marina Mercante a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Articulo 49
Toda compañía naviera nacional tendrá derecho a ser miembro con plenitud de derechos de una conferencia que sirva el tráfico exterior de Honduras para lo cual deberá acreditar que está en condiciones de prestar un servicio de tráfico regular adecuado y eficiente a largo plazo con buques nacionales o extranjeros. Corresponderá a la Conferencia requerida estudiar y decidir acerca de la petición de ingreso a que se refiere el párrafo anterior debiendo pronunciarse como máximo dentro de los tres meses de la fecha de solicitud. -- 71 of 99 -- Antes de adoptar una decisión sobre el ingreso de una compañía nacional la conferencia podrá recabar informes de los consejos u organizaciones de usuarios de los países cuyo tráfico es servido por su buque. Será asimismo obligatorio enviar dicho informe a la Dirección General de la Marina Mercante. Si la conferencia denegase el ingreso deberá exponer por escrito y comunicar al solicitante las razones de su negativa. La compañía naviera nacional solicitante dispondrá en tales casos del régimen de arreglo de controversias previsto en los Artículos 61 al 64 del presente Reglamento.
Articulo 50
Cuando una conferencia aplique un acuerdo de distribución del tráfico todas las compañías navieras nacionales que sean miembros de esa conferencia tendrán derecho a participar formando un grupo nacional. Corresponderá a la conferencia la determinación de los porcentajes de participación que han de corresponder a cada una de dichas compañías o en su caso al conjunto de ellas que formen un grupo nacional.
Articulo 51
Salvo que de común acuerdo se estipule otra cosa, la conferencia observará los siguientes principios en materia de distribución de tráfico. a) Cuando la conferencia atienda el tráfico exterior el derecho de participación en los fletes y en el volumen de comercio generando en dicho tráfico será compartido a partes iguales entre compañías navieras nacionales de Honduras y las compañías navieras nacionales del país del otro extremo del tráfico. b) Cuando existan compañías navieras de terceros países tendrán derecho a adquirir una participación importante en torno al veinte por ciento en los fletes y en el volumen del tráfico generado en esa ruta.
Articulo 52
Si en una conferencia no existe ningún acuerdo sobre la distribución del tráfico las compañías navieras nacionales o el grupo nacional formado por ellas podrá exigir que se establezca acuerdos de distribución del tráfico entre los países atendidos por la conferencia, una copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la Dirección General de la Marina Mercante.
Articulo 53
Sobre la solicitud del Artículo anterior resolverá la conferencia en un plazo máximo de seis meses y, en todo caso tendrán mayoría de votos los grupos de compañías nacionales de los países situados en los extremos del tráfico.
Articulo 54
– Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Marina Mercante y en este reglamento, cuando las conferencias o consorcios incumplan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, la Dirección General de la Marina Mercante dirigirá recomendaciones a los interesados para que corrijan su conducta. En caso de incumplimiento de las recomendaciones a la que se refiere el párrafo anterior y en función de la gravedad de la infracción de que se trate. La Administración Marítima adoptará las decisiones pertinentes para asegurar su cumplimiento. Dichas medidas consistirán en la imposición de limitaciones o prohibiciones para que los buques conferenciados o consorciados realicen tráfico exterior.
Articulo 55
Tanto las Conferencias Marítimas o Consorcios por un lado y los Consejos de usuarios por otro deberán efectuar a través de la Dirección General de la Marina Mercante consultas mutuas cada vez que fueren solicitadas por alguna de las partes con vistas a resolver los problemas relativos al funcionamiento de los transportes marítimos. La Dirección General de la Marina Mercante tendrá derecho a participar plenamente en las consultas aunque no podrá imponer la adopción de las decisiones.
Articulo 56
Las consultas se iniciarán sin demoras injustificadas y en todo caso dentro del plazo máximo previamente estipulado o en su defecto no mas tarde de 30 días después de la fecha en que se reciba la solicitud de consultas. Las consultas versarán sobre el asunto planteado en la solicitud y se celebrarán de buena fe, tratando cada parte de tomar en consideración la opinión y los intereses de la otra, procurando siempre llegar a un acuerdo compatible con su viabilidad comercial. -- 72 of 99 --
Articulo 57
Toda conferencia estará en la obligación de notificar a los Consejos de Usuarios y a la Dirección General de la Marina Mercante, con un mínimo de 150 días de antelación, su intención de proceder a un aumento general de los fletes, con indicación de su cuantía, de la fecha de entrada en vigor y de las razones en que se basa el aumento propuesto. La notificación a que se refiere el párrafo anterior podrá dar a lugar a la celebración de consultas, que habrán de tener lugar en el plazo de 30 días a contar desde el momento de la pertinente notificación. Las consultas versarán sobre la fecha que ha de surtir efectos. La Dirección General de la Marina Mercante tendrá derecho a participar en las consultas.
Articulo 58
Si no se consigue llegar a un acuerdo durante las consultas, la cuestión se someterá al procedimiento especial de conciliación para arreglo de controversias prescrito en este Reglamento.
Articulo 59
Si la conferencia rechaza la recomendación emitida por los conciliadores, en el procedimiento de solución de controversias los usuarios tendrán derecho, previa notificación dirigida a aquella con copia a la Dirección General de la Marina Mercante, a no considerarse obligados por ningún acuerdo u otro contrato celebrado con esa conferencia que les impida utilizar compañías no miembros de la conferencia CAPITULO VI DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Articulo 60
Los buques mercantes nacionales y las embarcaciones de placer mayores de 20 pies de eslora deberán tener necesariamente asegurados los riesgos de responsabilidad civil por daños a terceros. La Dirección General de la Marina Mercante velará porque los navieros y propietarios de embarcaciones de placer estén en condiciones de cumplir las obligaciones financieras que puedan derivarse de la explotación de sus buques comprendidos en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante, mediante la cobertura de los riesgos que están normalmente asegurados en el transporte marítimo internacional en relación con los daños a terceros. Igualmente los buques extranjeros que navegan por la zona económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas interiores hondureñas deberán tener asegurada la responsabilidad civil que pueda derivarse de su navegación así como el alcance de dicha cobertura. A tal efecto y con carácter previo a la inscripción en el Registro de Empresas Navieras, la Dirección exigirá la presentación de los documentos que acrediten la existencia de un seguro o garantía bancaria que considere suficiente la cobertura de los mencionados riesgos. CAPITULO VII ARREGLO DE CONTROVERSIAS
Articulo 61
Toda reclamación, controversia o desacuerdo que se suscite en el seno de una conferencia o consorcio, entre unos y otros o entre cualquiera de ellos y los Consejos de Usuarios, se resolverá según la reglamentación que será promulgada con 90 días posteriores a la vigencia del presente Reglamento y los mecanismos previstos en la conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.
Articulo 62
La Dirección General de la Marina Mercante y cualquier otra dependencia gubernamental que la primera que la invite, participarán directamente en el procedimiento de conciliación para apoyar una -- 73 of 99 -- Empresa Naviera nacionales, al consejo de Usuarios o para defender cualquier cuestión que sea objeto de controversia y que afecte al tráfico marítimo y por ende al comercio nacional y exterior de Honduras.
Articulo 63
En todo lo previsto en el presente Reglamento en los Convenios Internacionales aplicables, los conciliadores aplicarán la Ley que las partes acuerden en el momento de iniciarse el procedimiento de conciliación o una vez iniciando éste, pero no después de que hayan presentado las pruebas a los conciliadores. En defecto de tal acuerdo, se aplicará la ley que; a que a juicio de los conciliadores guarde más estrecha relación con la controversia.
Articulo 64
Las recomendaciones emitidas por los conciliadores en el procedimiento serán obligatorias para las partes que las haya aceptado expresamente. El Poder Judicial de Honduras hará cumplir tales recomendaciones como si se tratara de una decisión firme de un tribunal de justicia, cuando tenga como fundamento las disposiciones de un Convenio Internacional del que Honduras sea parte. Las partes que no acepten las recomendaciones dictadas deben hacer públicas las razones de su rechazo, enviando un escrito motivado a la Dirección General de la Marina Mercante a los conciliadores y a las demás partes que hayan intervenido en los treinta días siguientes a su notificación. Si la controversia no fuera enteramente resulta en el procedimiento de consolidación por no haber sido aceptada por alguna de las partes, todas ellas tendrán expedita la vía judicial o arbitral que corresponda para la satisfacción de sus pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los procedimientos civiles y del arbitraje y en los Convenios Internacionales de los que Honduras es parte. A los efectos del presente Articulo el termino recomendación comprenderá toda decisión que la interprete, aclare o revise y que haya sido dictada por los conciliadores antes de haber sido aceptada la recomendación. CAPITULO VIII DE LA PARTICIPACION
Articulo 65
Las empresas Navieras extranjeras que presten servicios de tráfico regular exterior deberán hacerlo con respecto a los principios de competencia leal de modo que no perturben gravemente la escritura de la ruta del tráfico correspondiente y no causen perjuicios a las campañas navieras nacionales.
Articulo 66
Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Marina Mercante y el presente Reglamento, la Dirección General Marina Mercante impondrá un derecho compensatorio a los navieros que incumplan las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las tarifas de flete ofrecidas sean persistentes, notable e injustificadamente inferiores a las normales que ofrecen los navieros nacionales. Para la imposición de los derechos correctores se seguirá el procedimiento que deberá garantizar, los debidos trámites de audiencia y alegaciones de los interesados de modo que no se produzca indefensión conforme a la legislación nacional.
Articulo 67
Los derechos compensatorios, cuya exacción corresponderá las autoridades aduaneras, se impondrá por cada unidad de medida de cálculo de flete correspondiente a la carga tomada o descargada en los puertos nacionales y no podrá ser de cuantía superior al diferencial que exista entre el flete aplicado por el naviero extranjero objeto del procedimiento y por las compañías navieras nacionales.
Articulo 68
En situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencias o de libertad comercial contra aquellos en que se fundamenta el comercio marítimo internacional, y que afecten a buques nacionales en tráfico marítimo exterior, el Gobierno a través de la Dirección General de la Marina Mercante adoptará cuantas medidas de reciprocidad y disposiciones de carácter general que resulten precisas para la defensa de las empresas navieras nacionales de conflicto. Con independencia de los supuestos previstos en el párrafo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante podrá también adoptar contramedidas, caso por caso, contra navieros o buques extranjeros que -- 74 of 99 -- realicen tráfico exterior en respuesta a las medidas que las autoridades competentes del país de la nacionalidad de aquellos adopten o se proponga adoptar contra las navieras y los buques nacionales.
Articulo 69
Las medidas previstas en el Artículo anterior deberán estar siempre precedidas de la correspondiente queja y negociación por vía diplomática y podrán llegar a la imposición de una obligación de obtener un permiso de carga, de transporte o de descarga de cargamento a la aplicación de una contingentación o a la imposición de una sanción pecuniaria.
Articulo 70
– La Dirección General de la Marina Mercante y los demás poderes públicos competentes se esforzarán en la promoción de las empresas navieras conjunta entre propietarios de diversos países. A tal efecto adoptarán disposiciones apropiadas para fomentar la creación de dichas empresas conjuntas con objeto de desarrollar la industria nacional del transporte marítimo. En particular se velará porque las instituciones financieras regionales e internacionales y los organismos de asistencia contribuyan en todo cuanto sea pertinente a la creación o consolidación de empresas conjuntas en el sector del transporte marítimo.
Articulo 71
La Dirección General de la Marina Mercante estará facultada para imponer a los buques propiedad de nacionales, obligaciones de servicio público por motivos de defensa nacional o en situaciones de crisis, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudiere resultar aplicables conforme a la legislación vigente. Asimismo podrá disponer que toda empresa naviera nacional propiedad de nacionales, incluyendo sus sucursales o centros de actividad situados en el extranjero, contribuya con sus medios al mantenimiento del sistema y necesidades de la defensa nacional a solicitud del Poder Ejecutivo. Las empresas navieras nacionales deberán notificar a la Dirección General de la Marina Mercante de cuantos contratos de arrendamiento o fletamento de buques mercantes nacionales concierten con empresas extranjeras en situaciones de crisis. Los capitanes de buques mercantes nacionales que se encuentren en navegación deberán comunicar a la dirección su posición geográfica en situaciones de crisis o en tensión internacional.
Articulo 72
Lo establecido en el Artículo anterior se entenderá aplicable a otros buques civiles de navegación marítima que sean propiedad de nacionales y estén abanderados en Honduras, cualquiera que sea su actividad y cuando ello sea necesario para la debida atención de las necesidades de la defensa nacional. CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES
Articulo 73
– En cumplimiento del literal g) numeral 3) del Artículo 119 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante constituyen infracciones muy graves a las disposiciones del presente Reglamento las siguientes: a) La realización del tráfico marítimo interior o de cabotaje contraviniendo las disposiciones relativas a la reserva de empresas y de pabellón o sin contar con las preceptivas autorizaciones de línea regular de conformidad con lo previsto en los Artículos 5 y 6 del presente reglamento. b) La realización de tráfico marítimo exterior con incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 10 párrafo segundo y 11 del presente Reglamento en materia de reserva unilaterales y bilaterales de pabellón. c) La prestación por navieros extranjeros de servicio de tráfico marítimo regular en contravención de los principios de competencia leal, en los términos previstos en los Artículos 65 y 66 del presente Reglamento. -- 75 of 99 -- d) El incumplimiento de las obligaciones u otras medidas adoptadas en relación con navieras o buques extranjeros en los supuestos a que se refiere los Artículos 68 y 69 del presente Reglamento. Las infracciones muy graves serán sancionadas conforme al Artículo 128 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante
Articulo 74
En cumplimiento de los Artículos 116 y 118 numeral 3) literal m) de la Ley Orgánica de la Marina Mercante constituyen infracciones graves a las disposiciones del presente Reglamento las siguientes: a) La prestación de servicios conferenciados o consorciados en condiciones que supongan la eliminación de la competencia o a la creación de situaciones abusivamente dominantes por parte de las navieras conferenciadas o consorciadas en los términos del Artículo 46 del presente reglamento. b) El cumplimiento por parte de las conferencias y consorcios de las obligaciones de información, publicación y consulta, previstas en los Artículos 47,48, 55, 56, 57, 58 y 59 del presente Reglamento. c) Ordenar o permitir el zarpe o la navegación de los buques mercantes nacionales que carezcan del seguro de responsabilidad civil obligatorio a que se refiere el Artículo 60 del presente Reglamento. d) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestos de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del presente Reglamento. e) El incumplimiento de las normas y procedimientos que puedan ser dictadas por el Gobierno de la República para asegurar la vinculación de la Marina Mercante propiedad de nacionales a los intereses de la defensa nacional, en los términos previstos en los Artículos 71, 72 del presente Reglamento. Las infracciones graves serán sancionadas conforme al Artículo 127 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante.
Articulo 75
Serán infracciones u omisiones que infrinjan cualquiera de las obligaciones impuestas a las conferencias y consorcios en el presente Reglamento o que contravengan los requisitos de naturaleza administrativa previstos en la misma, salvo que el hecho fuere constituido de infracción muy grave y el incumplimiento de las disposiciones relativas al tráfico de las embarcaciones de placer contempladas en el Capítulo IV de este Reglamento. Las infracciones leves serán sancionadas conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante.
Articulo 76
– De las infracciones contenidas en el presente Reglamento serán responsables las personas a las que sea imputable a titulo de dolo o culpa la conducta de infracción. De las infracciones relativas al incumplimiento de las prescripciones sobre reserva de bandera a que se refieren los incisos a), b) del Artículo 73 y de las señales en el inciso d) del mismo Artículo serán solidariamente responsables los navieros y sus agentes consignatarias domiciliados en Honduras. En todo caso las sanciones impuestas a los capitanes o personas que ejerzan el mando de los buques responderán siempre sus navieros con carácter subsidiario.
Articulo 77
La Dirección General de la Marina Mercante será la autoridad competente para instruir los expedientes e imponer las sanciones previstas en el presente Reglamento. -- 76 of 99 -- La competencia sancionadora prevista en este reglamento será determinada por la Dirección atendiendo a la gravedad de los hechos a la cuantía de la multa o importancia de la sanción y la naturaleza de la infracción cometida.
Articulo 78
– Cuando a juicio de la Dirección General de la Marina Mercante, la infracción fuese constituida de delito se dará traslado de las actuaciones practicadas a los órganos de la jurisdicción penal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Dirección General de la Marina Mercante continuará el expediente sancionador, teniendo en cuenta en su caso los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial competente. La suspensión del procedimiento no afectará a la ejecutividad de las medidas que deben ser inmediatamente adoptadas por la Dirección General de la Marina Mercante para establecer el orden jurídico vulnerado. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES
Articulo 79
En caso de las embarcaciones de placer se establece un plazo de 90 días a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento para que los interesados obtengan la autorización contenida en el Artículo 19.
Articulo 80
– El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA” DR. CARLOS ROBERTO REINA Presidente Constitucional de la República JUAN FERRERA Ministro de Finanzas -- 77 of 99 -- La Gaceta República de Honduras, Tegucigalpa, M.D.C. 02 de diciembre de 1998 Dirección General de la Marina Mercante Acuerdo Nº 001 REGULACIONES BASICAS PARA EMBARCACIONES MENORES DE CINCO (5) TONELADAS (Acuerdo 001 del 26-12-1998) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. - Para los efectos del presente acuerdo, se entenderá por: La Dirección: La Dirección General de la Marina Mercante. Cabotaje: Navegación y tráfico marítimo entre dos puertos del mismo Estado. Navegación Exterior: La que se efectúa entre puertos o puntos del territorio nacional y puertos o puntos de territorios sujetos a la soberanía de otro Estado. Eslora: Longitud de la embarcación medida entre los extremos de la proa y la popa. Embarcaciones Recreativas: Toda embarcación destinada al deporte acuático y/o actividades de placer sin fines de lucro, tales como: Motocicletas acuáticas, veleros, lanchas inflables, yates, catamaranes, canoas, cayucos, balsas PVC y madera y lanchas de buceo. Articulo 2. – Se consideran embarcaciones menores de cinco toneladas aquellas cuya eslora no excede los 40 pies 12.19 metros, las cuales se clasifican en: a) Las dedicadas a actividades recreativas, deportivas (pesca deportiva) o no comerciales. b) Los de cabotajes dedicados al transporte de pasajeros. c) Las de cabotaje dedicado al transporte de carga. d) Las dedicadas a pesca comercial. e) Las de navegación exterior dedicada al transporte de pasajeros. f) Las de navegaciones exteriores dedicadas al transporte de carga. CAPITULO II DEL REGISTRO DE LAS EMBARCACIONES Articulo 3. - Los propietarios arrendatarios o armadores de las embarcaciones enumeradas en el Artículo anterior que deseen navegar en aguas jurisdiccionales de la República de Honduras, deberán presentar una solicitud de registro ante Capitanía de Puerto de su elección o ante la Dirección General de la Marina Mercante. Para las embarcaciones que naveguen en el Lago de Yojoa se enviará un representante de esta Dirección a efecto de que proceda con el registro de dichas embarcaciones, previa comprobación de los requisitos aquí establecidos. -- 78 of 99 -- Los propietarios de embarcaciones que deseen dedicarse a la navegación exterior presentarán su solicitud de registro únicamente a la Dirección General de la Marina Mercante. La solicitud se acompañará de los siguientes documentos: a) Fotocopia autenticada del título de propiedad de la embarcación; si ha sido obtenida en el extranjero, dicho documento deberá ser debidamente legalizado. En caso de encontrarse la embarcación bajo contrato de arrendamiento, deberá presentarse copia autenticada del mismo. La Dirección podrá, en casos especiales, autorizar el registro de una embarcación sin los documentos previstos en el párrafo anterior. b) Un reporte de inspección emitido por el respectivo Capitán de Puerto el cual se consigne la condición de buena navegabilidad de la embarcación y su capacidad de carga. c) Dos fotografías a colores de la embarcación, en los cuales deberá figurar el nombre de la misma. d) Dos fotocopias de la tarjeta de identidad del propietario de la embarcación; o del pasaporte o carnet de migración si se tratare de un extranjero. e) En caso de que el propietario fuere una persona jurídica, ésta deberá presentar una fotocopia de la escritura de constitución debidamente autenticada e inscrita en el registro respectivo o en su caso, acreditar la obtención de su personería jurídica. f) Las embarcaciones que se dediquen al transporte de carga o de pasajeros, deberán presentar las cuotas de fletes y tarifas de pasaje. También incluirán los puertos donde iniciarán el servicio y su destino y las escalas en su ruta. g) La fecha de iniciación del tipo de servicio a desarrollar. h) Los propietarios de las embarcaciones que se dediquen al transporte de carga y pasajeros hacia el exterior deberán de acreditar que el Capitán posee la capacidad necesaria para la operación de las mismas. i) Fotocopia autenticada de la Licencia de Digepesca.
Articulo 4
Las disposiciones de este acuerdo no serán aplicables a las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal con una eslora menor a 16 pies; no obstante, la Dirección, en conjunto con la Dirección General de Pesca y Acuicultura, llevarán una base de datos de estas embarcaciones para fines estadísticos.
Articulo 5
Las embarcaciones comprendidas dentro de la clasificación establecida en el artículo 2 de la presente regulación, deberá pagar una cuota por inscripción y otra en concepto de anualidad o en su caso, por viaje a realizar, según se detalla a continuación. FE DE ERRATA Diario Oficial La Gaceta, el día 02 de diciembre con el No. 28730 se publicó el Acuerdo No. 001 para Regulaciones Básicas para Embarcaciones Menores de Cinco Toneladas, por un error involuntario de la Dirección General de la Marina Mercante no se publicó el Artículo No. 3 del Inciso F al Inciso I y todo el Artículo 4 y del Artículo No. 5 su primer párrafo y el Cuadro A, Titulado Embarcaciones dedicadas a Actividades Deportivas, Recreativas y no Comerciales. LIC. JOSE RAMON PINEDA IDIAQUEZ -- 79 of 99 -- A) Embarcaciones dedicadas a actividades deportivas, recreativas y no comerciales. ESLORA (Mts./Pies) CUOTA DE INCRIPCIÓN (Lps) CUOTA ANUAL (Lps) De 0 a 6.09 mts./20 Pies 200.00 125.00 > 6.09 mts./20 pies <= 10.06 mts./33 pies 350.00 250.00 >10.06 mts./33 pies <= 12.19 mts./40 pies 750.00 500.00 B) Embarcaciones de cabotaje dedicadas al transporte de pasajeros: ESLORA (Mts.) CUOTA DE INSCRIPCION (Lps) CUOTA ANUAL (Lps) De 0 a 6.09 Mts. /20 pies 250.00 150.00 > 6.09 mts./20 pies <= 10.06 mts./33 pies 350.00 275.00 > 10.06 Mts. /33 pies <=12.19 Mts /40 pies 450.00 350.00 C) Embarcaciones de cabotaje dedicadas al transporte de carga. ESLORA (Mts.) CUOTA DE INSCRIPCION (Lps) CUOTA ANUAL (Lps) De 0 a 6.09 Mts. /20 pies 350.00 200.00 > 6.09 mts./20 pies <= 10.06 mts./33 pies 450.00 300.00 > 10.06 Mts. /33 pies <=12.19 Mts /40 pies 550.00 400.00 D) Embarcaciones dedicadas a la pesca comercial ESLORA (Mts./pies) CUOTA DE INSCRIPCION (Lps) CUOTA ANUAL (Lps) > 5.18 mts./17 pies <=12.19 mts./40 pies 800.00 500.00 E) Embarcaciones de navegación exterior dedicadas al transporte de pasajeros ESLORA (Mts./pies) CUOTA DE INSCRIPCION (Lps) CUOTA ANUAL (Lps) > 7.62 mts./25 pies <=10.06 mts/33 pies 700.00 550.00 >10.06mts. /33 pies <=12.19mts/40 pies 900.00 700.00 F) Embarcaciones de navegación exterior dedicadas al transporte de carga. ESLORA (Mts./pies) CUOTA DE INSCRIPCION (Lps) CUOTA ANUAL (Lps) > 7.62 mts./25 pies <=10.06 mts/33 pies 900.00 600.00 >10.06mts. /33 pies <=12.19mts/40 pies 1,100.00 800.00 Asimismo, todas las embarcaciones anteriores tendrán que colocar una calcomanía en la parte externa del casco, la proa, con el propósito de identificarlas con su número de Registro respectivo. Estas calcomanías serán entregadas por la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías de Puerto en su caso, después de que se hayan registrado. -- 80 of 99 -- Articulo 6. - Una vez cumplidos los requisitos enumerados en los Artículos precedentes, la Dirección procederá a registrar la embarcación extendiendo el correspondiente permiso de navegación el cual tendrá una duración de un año y un carnet de las características de la embarcación y esto facultará a los interesados para navegar enarbolando el pabellón nacional y dedicarse a la actividad aprobada por la Dirección. La Dirección otorgará en casos especiales el permiso de navegación por un periodo de tiempo de tres o seis meses. CAPITULO III DE LAS INSPECCIONES DE LAS EMBARCACIONES Articulo 7. - Las embarcaciones menores de cinco toneladas que se dediquen a la navegación exterior deberán pagar una tarifa de inspección, según se detalla a continuación. A.- Embarcaciones de navegación exterior dedicadas al transporte de pasajeros; ESLORA (Mts / Pies) TARIFA DE INSPECCIONN (Lps) > 7.62 Mts. /25 pies < = 10.06 Mts. /33 pies 350.00 > 10.06 mts./33 pies < 12.19 Mts./40 pies 450.00 B. - Embarcación de navegación exterior dedicadas al transporte de carga. ESLORA (Mts / Pies) TARIFA DE INSPECCION (Lps) > 7.62 Mts. /25 pies < = 10.06 Mts. /33 pies 450.00 > 10.06 mts./33 pies <= 12.19 Mts. /40 pies 550.00 CAPITULO IV DE LOS PROPIETARIOS U OPERADORES DE LAS EMBARCACIONES Articulo 8. - Las personas que naveguen en embarcaciones deportivas y similares deberán utilizar chalecos salvavidas. Articulo 9.- Las embarcaciones contempladas en el Artículo 5 deberán utilizar aceites y lubricantes biodegradables y evitar la descarga de cualquier tipo de basura, ya sea materiales plásticos u otros, con el propósito de prevenir la contaminación del agua dulce del mar y playas. Articulo 10. - Las personas naturales o jurídicas que deseen realizar un evento deportivo, deberán solicitar por escrito permiso a la Dirección General de la Marina Mercante, especificando el día, lugar, nombres de los participantes, nombres y números de los registros de las embarcaciones que participarán, la hora, ruta a seguir, lugares del área que abarcará el evento y cualquiera otra información. Este permiso deberá solicitarse con los 10 días de anticipación a la fecha estipulada para el evento. En los casos necesarios la realización de estos eventos deportivos se coordinará con la municipalidad respectiva. Articulo 11. - Los eventos deportivos acuáticos que se organicen deberá desarrollarse así: -- 81 of 99 -- a) En los cuerpos de aguas interiores a partir de los cincuenta (50) metros de distancia de la playa, contados a partir de la línea de marea que se encuentre al momento de celebrarse el evento; en el caso del Lago de Yojoa, los cincuenta (50) metros se tomarán a partir de la orilla del mismo. b) En las aguas jurisdiccionales deberá realizarse a partir de los doscientos cincuenta (250) metros contados de la misma forma. c) En todo evento deportivo acuático deberá demarcarse mediante el uso de boyas, el área a partir de la cual se desarrollará el evento; tomando en cuenta las distancias establecidas en los literales anteriores d) Cada participante portará un chaleco salvavidas para motocicletas acuáticas y similares y demás tipo de embarcaciones. e) Los propietarios de las embarcaciones deberán cumplir con todas las normas de seguridad de la vida humana aportando para ellos los implementos de seguridad requerida. Articulo 12. – Estos eventos deportivos deberán ser supervisados por el personal de Capitanía de Puerto con el propósito de vigilar que se cumplan los artículos 8, 9, 10 y 11 y remitir un reporte de inspección a esta Dirección. Articulo 13. – Las embarcaciones que no se hayan registrado en la Dirección General de la Marina Mercante no podrá participar en el mismo. CAPITULO V DE LAS INFRACCIONES Articulo 14. – Para los efectos del presente reglamento se considera infracción de cualquier acción u omisión que contravenga las disposiciones aquí establecidas. Todas las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera: a) Con una multa entre los Lps. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS EXACTOS) y Lps. 2,000.00 (DOS MIL LEMPIRAS EXACTOS); b) La suspensión del registro por incumplimiento de estas regulaciones; c) La cancelación del registro. Para la aplicación de las sanciones anteriores se tomará en consideración la reincidencia, internacional y demás circunstancias similares que agraven o atenúen la responsabilidad del infractor. La Dirección será el órgano competente para la imposición de estas sanciones. CAPITULO VI DEL TRANSPORTE Y SEGURIDAD MARITIMA Articulo 15. – Las embarcaciones recreativas, en particular las de buceo, gozarán de un área de protección de 50 Mts., Contados a partir de la respectiva boya de señalización, a fin de evitar el ingreso de otras embarcaciones en esta zona, procurando reducir al máximo el riesgo de accidentes. Estas embarcaciones deberán reportarse con el Capitán de Puerto más cercano. Articulo 16. - Las embarcaciones dedicadas a la navegación exterior antes de zarpar deberán obtener su respectiva autorización de zarpe. La cuota a pagar en concepto de dicha autorización será de Lps. 50.00 (CINCUENTA LEMPIRAS EXACTOS). Articulo 17. – Las embarcaciones recreativas que se encuentren debidamente registradas, no requerirán de autorización alguna para navegar. Sin embargo, los propietarios de estas embarcaciones deberán observar los requisitos básicos de seguridad marítima. -- 82 of 99 -- Articulo 18. - Las embarcaciones de cabotaje nacional deberán obtener de la correspondiente Capitanía de Puerto un pase de salida por cada viaje que realicen. La solicitud del pase de salida deberá contener los siguientes requisitos: 1. Un listado del nombre y número de pasajeros que se transportarán en cada embarcación. El mismo será autorizado por el Capitán de Puerto y firmado por el operario de la Embarcación. Dicho listado servirá de referencia en caso de cualquier incidente ocurrido en el transcurso de la navegación. 2. El puerto de destino. 3. La capacidad de carga y de pasajeros de la embarcación será la adecuada. 4. Que la embarcación lleve el siguiente equipo de supervivencia: a) Chalecos salvavidas (uno por persona); b) Remos; c) Linterna o reflectores de señales; d) Un achivador; e) Botiquín de primeros auxilios; f) Ancla; g) Herramientas para ajustes en el motor; h) Radio VHF transmisor-receptor. 5. Que la embarcación se encuentre en condiciones de navegabilidad. Articulo 19. – Las embarcaciones que se dediquen a la navegación exterior deberán contar con los siguientes implementos de seguridad, además de los indicados en el Artículo 18. a) Luces de navegación; b) Depósito con agua dulce; c) Espejo para hacer señales diurnas; d) Pistolas de señales, luces de bengala o flotadores de humo; e) Radio VHF transmisor receptor; f) Brújula; g) Extintor de incendio. Articulo 20. - Los implementos de seguridad mencionados en los Artículos 18, 19 deberán ser completados por las embarcaciones a más tardar seis meses después de haber entrado en vigencia las presentes regulaciones. -- 83 of 99 -- Articulo 21. - Queda terminantemente prohibido transportar carga y pasajeros en un mismo viaje; salvo que el Capitán de Puerto compruebe que el número de pasajeros y el volumen y el peso de la carga no afecten las condiciones de buena navegabilidad de la embarcación. CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 22. - La inscripción del registro de las embarcaciones comprendidas dentro de estas regulaciones deberán presentarse ante la Dirección General de la Marina Mercante o en las Capitanías de Puerto en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la fecha de su entrada en vigor. De lo contrario, estarán sujetos a una sanción de acuerdo al Artículo 14 de las presentes regulaciones. CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES Articulo 23. - Las presentes regulaciones entrarán en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los Veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. ABOGADO RODIL RIVERA RODIL Director General de la Marina Mercante -- 84 of 99 -- Acuerdo 002/2007 Monitoreo Satelital -- 85 of 99 -- DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE ACUERDO DGMM No. 002-2007 CONSIDERANDO: Que se emitirán por Acuerdo, los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria. CONSIDERANDO: Que la República de Honduras es signataria de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar del 1982. CONSIDERANDO: Que el gobierno de la República está interesado en impulsar la modernización de sus instituciones para adecuarlo a las circunstancias que prevalecen en el ámbito internacional. CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante establece dentro de su marco normativo y en general las actividades marítimas, regular la administración a la que estará sujeta y estatuir las normas sobre seguridad marítima y protección del medio ambiente marítimo. CONSIDERANDO: Que están sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Marina Mercante los buques o embarcaciones que naveguen en el mar territorial, en la zona contigua al mar territorial, en la zona económica exclusiva, en la plataforma continental así como a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que formen parte del Derecho del Mar y que se hallen vigentes para Honduras. CONSIDERANDO: Que la Marina Mercante Nacional está integrada por los buques o embarcaciones que son inscritos en el Registro de Matricula de Buques y que por tanto estén autorizados para usar y enarbolar la bandera hondureña y navegar bajo su protección. CONSIDERANDO: Que por su naturaleza de Registro Abierto de Barcos, para la Dirección General de la Marina Mercante como Autoridad Marítima del país, resulta imprescindible un control más estricto y eficaz de los buques pesqueros y suplidores pesqueros abanderados en Honduras que faenan en aguas nacionales e internacionales. CONSIDERANDO: Que la medida adoptada por la Dirección General de la Marina Mercante es con la finalidad de frenar la captura desmedida e ilegal de especies marinas, lo cual va en perjuicio del medio marino, pretendiendo de esta manera contribuir a preservar el medio marino y mejorar la imagen de nuestro país a nivel internacional. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Decreto Nª 124-2000 se le reconoce a la Dirección General de la Marina Mercante como autoridad de orden, función que ejerce a través de su Centro de Información Marítima el cual opera las veinticuatro horas del día para el control de las embarcaciones de bandera hondureña lo cual realiza mediante el monitoreo satelital. POR TANTO: La Dirección General de la Marina Mercante en uso de las facultades que la Ley le confiere y en aplicación de los Artículos 11 de la Constitución de la República, Artículos 1, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública, Artículos 1,2,3,5,26,43,59,91,92 numeral 9 de la Ley Orgánica de Marina Mercante Nacional y demás aplicables. -- 86 of 99 -- A C U E R D A: PRIMERO: Es obligatorio para todas las embarcaciones pesqueras y suplidores pesqueros que naveguen en aguas nacionales e internacionales bajo bandera hondureña que se encuentren registradas en la Dirección General de la Marina Mercante, la instalación y activación de un sistema de monitoreo satelital. SEGUNDO: El sistema podrá desactivarse únicamente con autorización de la Marina Mercante, de manera tal que los responsables de estas embarcaciones que dañen o desconecten el sistema a bordo serán sancionados por la Dirección General de la Marina Mercante mediante la imposición de la multa correspondiente a cada embarcación infractora. TERCERO: Los armadores, arrendatarios u operadores de las embarcaciones sujetas a esta disposición se obligan a efectuar los pagos puntuales a las empresas proveedoras del servicio para que la Marina Mercante reciba la información que genere cada embarcación dotada del sistema. CUARTA: A los armadores, arrendatarios u operadores de las embarcaciones pesqueras y suplidores pesqueros se les hace saber que adicional a las dos empresas ya existentes que han venido brindando el servicio de instalación de balizas y monitoreo satelital hasta la fecha a la Dirección General de la Marina Mercante se incorpora la empresa GEOSAT para la implementación y puesta en práctica del sistema, siendo éstas las únicas autorizadas para que los barcos registrados bajo bandera hondureña utilicen sus servicios. QUINTA: La información que suministren las empresas autorizadas y que se genere como resultado del sistema será de uso exclusivo de la Dirección General de la Marina Mercante a través del Centro de Información Marítimo (CIM), el cual opera las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año, así como por los Armadores, Arrendatarios u Operadores de las embarcaciones que representen. La Marina Mercante podrá compartir la información suministrada como resultado de Convenios Internacionales suscritos por nuestro país y con Instituciones Gubernamentales que así lo requieran, en ambos casos se tomará en cuenta el ámbito de sus respectivas competencias al momento de proporcionarles la misma. SEXTA: Las empresas autorizadas a prestar el servicio se comprometen a brindar un servicio eficiente a costos accesibles a los usuarios y a no divulgar la información que generen las embarcaciones que cuentan con el sistema, así mismo se comprometerán a efectuar mejoras en las aplicaciones del sistema por iniciativa propia o bien cuando lo requiera la Marina Mercante, lo cual no implicará un incremento en el costo del servicio. El incumplimiento a todo lo expuesto por parte de las empresas suministradoras del servicio dará lugar a la cancelación de la autorización para prestar el servicio al cual se han facultado. SEPTIMA: Adicional al sistema de monitoreo satelital que deben tener a bordo las embarcaciones pesqueras que faenen en aguas nacionales e internacionales deberán acreditar: a) Buques Pesqueros Nacionales: anualmente acreditarán la licencia, autorización o constancia que los habilite a pescar, la cual deberá ser emitida por la Dirección General de Pesca o Acuicultura. b) Buques Pesqueros Internacionales: proporcionar el área de navegación, especie que pesca y demás datos requeridos por la Marina Mercante. OCTAVA: Con el presente Acuerdo se deja sin valor y efecto la Resolución número 013/01 de fecha ocho de marzo y el Acuerdo número 003-2001 de fecha veintinueve de agosto ambas del dos mil uno, así como cualquier otra disposición que se le oponga quedando por subsistente y válido este Acuerdo. -- 87 of 99 -- NOVENA: Las embarcaciones pesqueras y suplidores pesqueros que no se sujeten a lo dispuesto en el presente Acuerdo, no se les autorizará a navegar en aguas nacionales e internacionales pudiéndose cancelar su registro si el caso lo amerita. DECIMA: Se concede un plazo de cuarenta y cinco días a partir de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta para la implementación y puesta en práctica de lo dispuesto en el presente Acuerdo, dicho plazo podrá ampliarse a criterio de la Dirección General de la Marina Mercante. PUBLIQUESE y CUMPLASE. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los 18 días del mes de mayo del 2007. VERA SOFIA RUBI AVILA Directora General MARCELINO BANEGAS LAGOS Secretario General. -- 88 of 99 -- Resolución 001/1998 Certificado de Navegabilidad Resolución 90/2010 Pago de nuevas tarifas Gente de Mar -- 89 of 99 -- ESTA LIBRETA CONSTITUYE UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA GENTE DEL MAR, A EFECTO DEL CONVENIIO DE OIT. SECRETARIA DE FINANZAS DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE RESOLUCION Nª D-001/98 Dirección General de la Marina Mercante, veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho. CONSIDERANDO: Que de acuerdo en el Artículo 92, numeral 11 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante es atribución de la Dirección General de la Marina Mercante reglamentar las actividades que termine su Ley Orgánica. CONSIDERANDO: Que actualmente la Dirección General de la Marina Mercante no encuentra con suficientes inspectores para la práctica de inspecciones y emisión de certificados de navegabilidad de los buques que navegan en aguas hondureñas. POR TANTO: La Dirección General de la Marina Mercante en uso de sus facultades que la ley le confiere. RESUELVE: 1. Los buques que navegan en aguas hondureñas deberán obtener un Certificado de Navegabilidad en el que se haga constar que el buque se encuentra en condiciones de navegabilidad. 2. El Certificado de Navegabilidad tendrá validez por un año. 3. Para la obtención del Certificado de Navegabilidad el buque deberá ser sometido a una verificación y examen de sus condiciones de navegabilidad por un inspector de una compañía clasificadora autorizada por la Marina Mercante. 4. Además de los inspectores de planta que tienen las compañías clasificadoras autorizadas por la Marina Mercante, estas podrán proponer a la Dirección el nombramiento de uno de los inspectores con residencia en Honduras, los que deberán ser acreditados por la Marina Mercante previa comprobación de sus aptitudes para este servicio. 5. Las inspecciones se efectuarán de acuerdo con las regulaciones establecidas en los convenios internacionales sobre la materia y aprobadas por la Marina Mercante y los Certificados de Navegabilidad serán firmados por el inspector que haya practicado las inspecciones y refrendados por el jefe de departamento de Seguridad Marítima de la Marina Mercante o por los funcionarios que estén autorizados para este efecto. 6. La emisión de cada certificado ocasionará el pago que determine la Ley o el reglamento correspondiente. -- 90 of 99 -- COMUNIQUESE ABOGADO RODIL RIVERA RODIL Director General Lic.: JOSE RAMON PINEDA Secretario General DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE RESOLUCION No. DGMM-090/2010.-DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE-TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.167-94 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se creó la Dirección General de la Marina Mercante. CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto establecer el marco normativo de la Institución y en general de las actividades marítimas, así como regular la administración a la cual está sujeta. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de la Marina Mercante está a cargo de la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con la Marina Mercante y el transporte marítimo, la seguridad marítima y al protección del medio ambiente marino. CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante establece, que la Dirección General de la Marina Mercante tiene una atribución cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los Convenios Internacionales de los que Honduras forma parte, la Ley y además disposiciones legales o Reglamentarias que guarden relación con sus cometidos. CONSIDERANDO: Que la República de Honduras es miembro de la Organización Marítima Internacional y como tal tiene ratificado el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar (STCW) de 1978 en su forma enmendada de 1995. CONSIDERANDO: Que como parte integral del Convenio se encuentra el Código de Formación, en el cual se prescriben normas para la expedición de títulos, refrendos y libretas de identificación para tripulantes de naves mercantes, en los diferentes procesos administrativos y formativos determinados en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar. CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución Numero 013/2003 del seis de junio del año dos mil tres, se oficializó la Escuela de Formación de Marinos Mercantes que opera en el municipio de Omoa departamento de Cortés; con el nombre de Escuela Marítima Centroamericana (EMCA) CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante establece que los certificados de competencia y las libretas de identificación expiran a los dos (2) años y solo podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante. -- 91 of 99 -- CONSIDERANDO: Que las disposiciones establecidas en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, titulación y Guardia para la Gente de Mar, exponen que los refrendos caducarán cuando caduque el titulo refrendo o cuando éste sea retirado, suspendido o cancelado por la autoridad que lo expidió y en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de la Marina Mercante en cooperación con otros órganos del Estado de Honduras se encuentra abocada a la Educación de Marinos Mercantes para poder satisfacer a plenitud las exigencias internacionales para la Formación, Titulación y Guardia de la gente de Mar. CONSIDERANDO: Que la Dirección de la Marina Mercante puede revisar y modificar el monto de los cobros autorizados por la prestación de sus servicios, siempre y cuando tales modificaciones propendan a garantizar mayores beneficios para las finanzas del Estado y hagan más competitivas tales servicios frente al Registro Abierto de otras Administraciones Marítimas del Mundo. CONSIDERANDO: Que la aplicación en Honduras de las disposiciones antes señaladas corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante, con los estamentos subordinados pertinentes. POR TANTO: La Dirección General de la Marina Mercante, en uso de las facultades de las que se encuentra envestida y en aplicación de los Artículos 18 de la Constitución de la República de Honduras; Sección A-1/6 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW 78/95); C 108 Convenio sobre los documentos de Identidad de la Gente de Mar; Artículos 2 del Decreto No. 86-2004;116 y 120 de la Ley de la Administración Pública; 1,5 numeral 21, 92 numerales 1, 2, 8 y 18, Articulo 31 reformado de la Ley Orgánica de la Marina Mercante; Resolución No. DGMM 14/2003. R E S U E L V E: PRIMERO: Implantar a partir de la vigencia de la presente Resolución, la Regla I/2 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar; facultando a la Dirección General de la Marina Mercante a emitir Títulos y Refrendos de Gente de Mar con validez de un período de hasta cinco (5) años. SEGUNDO: La presente disposición aplicará a todo oficial, marinero de cubierta y máquinas que preste servicios a bordo de buques que realicen navegación Nacional y / o Internacional, según la norma de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de mar. TERCERO: Los Títulos y Refrendos de Gente de Mar se continuarán emitiendo con validez por un periodo de dos (2) años y a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución también podrán emitirse con validez por un periodo de hasta cinco (5) años. CUARTO: El cobro de los Títulos y Refrendos que al efecto se emitan, cumplirá con los requisitos establecidos, debiéndose cancelar por tal concepto la correspondiente tasa impositiva; en caso de emisión con validez de dos (2) años, se hará de acuerdo al monto establecido de conformidad con la Ley Orgánica de la Marina Mercante y en caso de emisión con validez de cinco (5) años, se estará de conformidad a lo establecido en el Anexo 1, mismo que corre agregado a la presente resolución y forma parte de la misma. QUINTO: La libreta de identificación de marinos tendrá un periodo de validez no mayor a cinco años (5), y el cobro se hará de acuerdo al monto establecido de conformidad con las tasas impositivas del Anexo 1, que corre agregado a la presente resolución y forma de la misma. -- 92 of 99 -- SEXTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario Oficial “LA GACETA” y deberá ser comunicada formalmente a los oficiales, marineros de cubierta y máquinas que presten servicio a bordo de buques que realicen navegación nacional y/o internacional, Propietarios, Armadores, Operadores y Arrendatarios de Embarcaciones, a través de sus apoderados legales. CUMPLASE. DIRECTOR GENERAL SECRETARIA NACIONAL INTERINA NUEVAS TARIFAS OFICIALES DE CUBIERTA TARIFAS DE TITULOS, REFRENDOS Y LIBRETAS RANGO A BORDO PERIODO DE VALIDEZ 02 AÑOS PERIODO DE VALIDEZ 05 AÑOS CAPITAN $ 150.00 $ 375.00 PRIMER OFICIAL DE CUBIERTA $ 125.00 $ 312.50 SEGUNDO OFICIAL DE CUBIERTA $ 100.00 $ 250.00 TERCER OFICIAL DE CUBIERTA $ 75.00 $ 187.50 MARINERO DE CUBIERTA $ 10.00 $ 25.00 OFICIALES DE MAQUINAS TARIFAS DE TITULOS, REFRENDOS Y LIBRETAS RANGO A BORDO PERIODO DE VALIDEZ 02 AÑOS PERIODO DE VALIDEZ 05 AÑOS JEFE DE MAQUINAS $ 150.00 $ 375.00 PRIMER MAQUINISTA $ 125.00 $ 312.50 SEGUNDO MAQUINISTA $ 100.00 $ 250.00 TERCER MAQUINISTA $ 75.00 $ 187.50 MARINERO DE MAQUINAS $ 10.00 $ 25.00 OTROS RANGO A BORDO PERIODO DE VALIDEZ 02 AÑOS PERIODO DE VALIDEZ 05 AÑOS OPERADOR GENERAL SMSSM $ 50.00 $ 125.00 OFICIAL PROTECTOR DEL BUQUE $ 50.00 $ 125.00 OFICIAL PROTECTOR DE LA INSTALACION PORTUARIA $ 50.00 $ 125.00 OFICIALES DE CUBIERTA NACIONALES COSTO DEL TITULO Y LIBRETAS RANGO A BORDO PERIODO DE VALIDEZ 02 AÑOS PERIODO DE VALIDEZ 05 AÑOS CAPITAN Lps. 500.00 Lps. 1,250.00 -- 93 of 99 -- PRIMER OFICIAL Lps. 400.00 Lps. 1,000.00 SEGUNDO OFICIAL Lps. 350.00 Lps. 875.00 TERCER OFICIAL Lps. 300.00 Lps. 750.00 OFICIAL DE CONVERCIÓN Lps. 200.00 Lps. 500.00 PRACTICO DE COSTA O PATRON PESCA Lps. 500.00 Lps. 1,250.00 OFICIALES DE MAQUINAS NACIONALES COSTO DE TITULOS Y LIBRETAS RANGO A BORDO PERIODO DE VALIDEZ 02 AÑOS PERIODO DE VALIDEZ 05 AÑOS JEFE DE MAQUINAS Lps. 500.00 Lps. 1,250.00 PRIMER MAQUINISTA Lps. 400.00 Lps. 1,000.00 SEGUNDO MAQUINISTA Lps. 350.00 Lps. 875.00 TERCER MAQUINISTA Lps. 300.00 Lps. 750.00 MARINERO DE MAQUINAS Lps. 100.00 Lps. 250.00 -- 94 of 99 -- Ley sobre alistamiento de marinos. (Decreto N° 932, de 30 de mayo de 1980) Gaceta 23.115 Letras asignadas a los puertos Actividades -- 95 of 99 -- DECRETO No. 932 (Gaceta N° 23,115, de 30 de mayo de 1980) LEY SOBRE EL ALISTAMIENTO DE MARINOS Artículo 1. – Corresponde sólo a las organizaciones sindicales del mar y vías navegables y demás instituciones con fines no lucrativos, debidamente reconocidas y autorizadas por el Estado, servir como intermediarias en gestiones de alistamiento de marinos, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, del Código de Trabajo y demás leyes, reglamentos y convenios internacionales aplicables. En consecuencia, se declara de plano inadmisible cualesquiera gestiones de indeterminación que hagan persona naturales o jurídicas no autorizadas, de conformidad con el párrafo que antecede. Artículo 2. -El interesado en prestar servicios a bordo de una nave mercante, se sujetará al siguiente procedimiento: a) Presentará ante la Dirección General de Empleo, por medio de la oficina de colocación correspondiente, la boleta individual de embarque, acompañando dos ejemplares del Contrato Individual de Trabajo, la libreta de identificación como tripulante, la tarjeta de salud, el pasaporte, las fotografías que se le indiquen y la nota de presentación de Sindicato Gestor, si hubiera intermediación. Dicha nota no será requerida si las gestiones de alistamiento fueren directas del interesado o de la Oficina de Colocación de la Dirección General de Empleo; b) El funcionario competente de la Dirección General de Empleo, verificará que la documentación indicada anteriormente se encuentra arreglada a derecho, especialmente que las cláusulas del contrato individual se ajustan al Código de Trabajo y a los alineamiento del trabajo de mar a nivel internacional; c) Estando debidamente reunidos los requisitos enunciados, el funcionario autorizará con su firma la boleta individual de embarque. En caso contrario no autorizará tal boleta, devolverá al solicitante la documentación presentada y por escrito resolverá en el acto, explicando las razones de la denegatoria; d) Una vez autorizada la Boleta Individual del Embarque, se presentará a la Oficina de Migración respectiva, dependiente de la Dirección General de Población y Política Migratoria, para la aprobación final del embarque. Artículo 3. – En aquellos casos en que ciertas empresas de Marina Mercante acostumbren normar sus relaciones de trabajo, mediante disposiciones consignadas en regulaciones uniformes y generales que comprendan a todos los marinos que le presten sus servicios en cada nave, se tendrá por cumplida la obligación de acompañar los ejemplares del contrato individual de trabajo, previstos en literal a) del Artículo anterior, acompañando el Sindicato intermediario o el solicitante, un ejemplar del rol de la tripulación, que contenga las condiciones de trabajo. Artículo 4. - Periódicamente la Dirección General de Empleo, hará una comprobación de boletas de embarque con las copias y los informes provenientes de la Dirección General de Población y Política Migratoria y de su resultado se enviará informe a la Secretaría de Trabajo y Prevención Social. Artículo 5. - El funcionario competente de la Oficina de Migración verificará que la Boleta individual de embarque llena los requisitos establecidos en el Articulo 2 de esta Ley y en la Ley de Población y Política -- 96 of 99 -- Migratoria, y en tal caso firmará y sellará la boleta en el espacio correspondiente; con lo cual se tendrá por bien hecho el trámite de embarque del marino. Artículo 6. - Compete a la Oficina de Migración respectiva llevar control de la Boletas Individual De Embarque y además remitir a la Dirección General De Población y Política Migratoria, un informe detallado con el original de las mismas, y con copia a la Dirección General de Empleo, la cual vigilará por la protección del marino y efectividad de sus derechos, actuando en coordinación con todas las autoridades estatales involucradas en la materia Artículo 7. - Si se comprobare que los funcionarios o empleados indicados en los artículos anteriores, autorizaren la Boleta Individual de Embarque, sin cumplirse los requisitos previstos, la autoridad nominadora competente impondrá la sanción que corresponda de acuerdo, con la Ley de Servicio Civil y según el análisis de la gravedad de la falta. Artículo 8. - Si las Organizaciones Sindicales de que trata el artículo 1 de esta Ley, de alguna manera infringieren el procedimiento legal establecido, les serán aplicadas las sanciones previstas en los artículos 500 y 501 del Código del Trabajo, así como la suspensión de la autorización como intermediarias, durante el término que se establezca en resolución definitiva de única instancia que dictará el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social. Artículo 9. - El funcionario o empleado con facultad de autorizar visas para abandonar el país, se abstendrá de hacerlo, cuando se trate de marinos alistados, conforme a esta Ley que además de la documentación requerida, no presenten la Boleta Individual de Embarque, con sus respectivas firmas. Artículo 10.- Los formularios de la Boleta Individual de Embarque, serán emitidos por cuenta de las Organizaciones Sindicales autorizadas, conforme al modelo aprobado por el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo que dictará a través de la Secretaría de Gobernación y Justicia y de Trabajo y de Previsión Social, la cual elaborará los que correspondan a las Oficinas de Colocación. Los formularios indicados deberán emitirse en juegos por cuadruplicado y distribuirse así: Una copia para la Organización sindical intermediaria, en su caso, otra copia para la Dirección General de Empleo, otra para el marino alistado y el original para la oficina de Migración respectiva. Artículo 11. - Los sindicatos Autorizadas, de acuerdo con Dirección General de empleo, elaborarán un proyecto de escalafón, que servirá para ordenar el alistamiento de Marinos, a efecto de darle oportunidad de trabajar a todos los interesados en atención a su antigüedad y calificación. La Dirección General de Empleo, deberá velar por su cumplimiento, a cuyo efecto coordinará sus actividades con la inspección General de Trabajo. No obstante, un marino que se encuentre en tierra por vacaciones, o habiéndose restablecido de enfermedad o accidente de trabajo, podrá ser reembarcado sin necesidad de esperar el turno, que de acuerdo al escalafón le correspondería, cuando sea requerido directamente por la empresa interesada en sus servicios; pero deberá sujetarse, para su salida al procedimiento establecido en la presente Ley. Otros casos especiales serán determinados en la reglamentación escalafonaria, que será aprobada por el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo que dictará a través de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Artículo 12. - Las Oficinas de Colocación de la Dirección General de Empleo, dependiente de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, continuarán sus actividades de alistamiento, bajo las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Artículo 13. Los Sindicatos Autorizados para realizar gestiones de alistamiento de marinos, estarán sujetos a las inspecciones periódicas o extraordinarias que ordene la Inspección General de Trabajo así como a las medidas que dicte la Dirección General de Empleo, y deberán colaborar con todas las autoridades estatales con competencia en la materia, para la correcta aplicación de esta Ley y sus reglamentos. -- 97 of 99 -- Artículo 14. La presente Ley entrará en vigencia el día uno de junio de este año y se publicará en el Periódico Oficial “La Gaceta”. ESTA LIBRETA CONSTITUYE UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR, A EFECTO DEL CONVENIO DE OIT. SECRETARIA DE FINANZAS LETRAS ASIGNADAS A LOS PUERTOS Q = PUERTO CORTES R = PUERTO TELA S = PUERTO LA CEIBA T = PUERTO TRUJILLO U = PUERTO ROATAN Y UTILA V = PUERTO LEMPIRA L = PUERTO SAN LORENZO G= PUERTO DE GUANAJA ACTIVIDAD 01. BUQUE DE PASAJEROS (PASSENGERS VESSEL) 02. BUQUE MIXTO (CARGO PASSENGER VESSEL FERRY) 03. BUQUE DE CARGA GENERAL (GENERAL CARGO VESSEL) 04. BUQUE FRUTERO (FRUIT CARRIER VESSEL) 05. BUQUE GANADERO (CATTLE CARRYING VESSEL) 06. BUQUE PORTA CONTENEDORES (CONTAINER VESSEL) 07. BUQUE PORTA CARRETAS (ROLL ON ROLL OF VESSEL) 08. BUQUE PORTA BARCAZAS (LASH VESSEL) 09. BUQUE GRANELERO (GRAIN BULK CARGO VESSEL) 10. BUQUE MINALERO (ORE CARRIER VESSEL) 11. BUQUE TRANSBORDADOR (FERRY VESSEL) 12. BUQUE DE DESEMBARGO (LANDINCRAFT SHIP) 13. BUQUE PETROLERO (OIL TANKER VESSELL) 14. BUQUE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETROLEO (LPG CARRIER VESSEL) 15. BUQUE SUMINISTRADOR (SUPPLY VESSEL) 16. BUQUE SUMINISTRADOR DE TRIPULACION (CREW SUPPLY VESSEL) 17. BUQUE REMOLCADOR DE ALTA MAR (OCEAN COING TUGBOAT) 18. BUQUE PESQUERO DE B/MAR (SHALLOW WATER FISHING BOAT) LANGOSTA 19. BUQUE PESQUERO DE A/MAR (DEEP WATER FISHING ) 20. PLATAFORMA DE PERFORACION PETROLERA (OIL RIG PLATAFORM) 21. BARCAZA CON PROPULSION PROPIA (SELF PROPELLED BARGE) 22. BARCAZA SIN PROPULSION (BARGE) 23. BUQUE FACTORIA 24. BUQUE DE INVESTIGACION O CIENTIFICO 25. BUQUE DE AUXILIO / HOSPITALES 26. BUQUE FRIGORIFICO (REFRIER CARRIER) 27. BUQUE SUBMARINO PARA FINES CIENTIFICOS 28. GANGUILAS 29. BONGOS -- 98 of 99 -- 30. DIQUES FLOTANTES 31. GABARRAS 32. YATES (YACHTS) 33. EMBARCACIONES DE CABOTAJE ( COASTWISE SHIPPING) 34. DRAGAS 35. OTROS (BOTE DE TRIPULACION) 36. BUQUE TURISTICO 37. BUQUE DE ANCLAJE (ANCHOR HANDLING BOAT) 38. REMOLCADOR / ABASTECEDOR (TUG SUPPLY VESSEL) 39. EMBARCACION GRUA CON PROPULSION PROPIA (SELF PROPULSION CRANE VESSEL) 40. CARGADOR DE AGUAS NEGRAS (SLUDGE CARRIER) DIGITOS QUE SE USARAN PARA DESIGNAR LOS TONELAJES 0 DE 1 A 50.00 TONELAJE BRUTO 1 50.01 A 100.00 “ “ 2 100.01 A 1,000.00 “ “ 3 1,000.01 A 5,000.00 “ “ 5,000.01 A 10,000.00 “ “ 10,000.01 A 20,000.00 “ “ 20,000.01 A 30,000.00 “ “ 30.000.01 A 40,000.00 “ “ 40.000.01 A 50,000.00 “ “ 50,000.01 A TONELADAS BRUTAS EN ADELANTE NOTA: FACTOR DE BUSQUEDA EN EL COMPUTADOR: A) NOMBRE DE LA NAVE B) CLAVE ANTERIOR C) REGISTRO ACTUAL D) NOMBRE DEL PROPIETARIO DE LA NAVE NOTA: FACTOR DE BUSQUEDA EN EL ORDEN SIGUIENTE: A) LETRA CORRESPONDIENTE AL PUERTO DE MATRICULA B) NUMERO CORRESPONDIENTE A LA ACTIVIDAD QUE SE DEDICARA O TIPO DE BUQUE C) NUMERO DE CLAVE CORRESPONDIENTE A SU TONELAJE BRUTO D) NUMERO CORRELATIVO QUE LE CORRESPONDA EN EL REGISTRO HONDUREÑO. -- 99 of 99 --